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CSJ - AC1433-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1433-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01332-00 . Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia Nacional de “Infraestructura (ANI) contra Gregorio Urbano Barrios Tovar.

ANTECEDENTES

1. En suescrito inicial, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, la actora reclamó que se declarara la expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión con folio de matrícula 226-4292, ubicado en dicha localidad.

2. El nombrado despacho judicial rechazó la demanda, tras considerar que la convocante es una «entidad de carácter público con domicilio en la ciudad de Bogotá», por lo que, según el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, el impulso del proceso corresponde a los jueces de ese distrito judicial.

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00

3. El estrado receptor, J zgado Cuarenta y' Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento, argumentando que «frente a la divergencia de criterios y el deseo de la demandante, la competencia corresponde al juez. del domicilio donde

estuviese el predio». Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatu ra para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.:; Compete a la Corte definir el presente ;asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto es distritos judiciales; ello involucra a despachos de diferent según lo dispuesto en los artículo 16 y 18,de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35.y 139 del Código General del Proceso. . 2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, in cumbe atodos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre as distintas autoridades judiciales, a través de pautas e atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. - En tratándose de asuntos spmetidos a la especialidad civil y de familia, la distribució n en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: J Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante. el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma: privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». P (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en, concreto; así ocurre con. la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del .circuito!, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia,.en única instancia?. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ? Artículo 21, numeral 3, ídem. Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-01332-00 cuantía de las pretensiones, c onforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto prog esal civil. : (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía dorresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solasson

insuficientes para adjudicar el ex pediente a un funcionario judicial en específico. + Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de a ompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en él domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario); pero no puede perders| e de vista que son de la : misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio domicilio del insolvente), 9 social principal o secundario), 8 ( 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asun 10 que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». . 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos leg es mensuales vigentes (40 smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimo: iales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv) in exceder el equivalente a ciento cincuenta

salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)| Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». i Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 H (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar

adscritos a una misma circunscripción judicial. (vu) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del:Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. . Esas exceptivas, a su vez, pueden ser, concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas. (privativas), así: fi) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclamar indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar s acción ‘ante el juez del domicilio del demandado, o en el d e la sede “de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los menci nados numerales 1y 6 del artículo 28). i (ii) Los fueros concurrent es sucesivos presuponen acudir, en primer término, al fact or preponderante indicado en la normativa procesal, y solo e n el evento en que ello no

sea posible, podría recurrirse a la al Iternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique Solamente en un x y Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo 28).

Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso. Según la primera regla citada, «ejn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de ' deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del tugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Y al amparo de la segunda, «ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad

descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad: Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». A Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 Ahora, si la aplicación ¡de esas reglas genera incompatibilidades (lo que oc irá, por via de ejemplo, cuando una entidad territorial, uha entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule dei manda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto.

5. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el Estado es pat rte. En efecto, a partir de la vigencia del Código de Procedin niento Civil de 1971, se adscribió alos jueces civiles del cil rcuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fue ra parte, siendo la calidad del sujeto el único criterio determin lante de asignación. 7 > Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Ci il (según su texto original): «Los jueces de

circuito conocen en primera instancia de los siguientes rocesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, un, comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17 y 18? del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los proce pos contenciosos,en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De le procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un unicipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». “a, - Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 Más recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuantía7, de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo las pautas

generales de atribución. Posteriormente, la reforma al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especials. El Código General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor territorial, al decir —se insiste—- que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad publica, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

6. Caso concreto. 6.1. Previamente se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que 7 «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa». . . El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los Jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De

los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. A Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-01332-00 por su carácter privativo resultan ncompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de super posición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que señ ala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia “por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del “proceso, lo que permite deducir que es más grd vosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó, hizo im] prorrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdei m). “o L omo este debe aplicarse la En ese sentido, en eventos ¢ pauta de atribución legal privativa que: merece mayor estimación legal, esto es, la que refi iere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favo: + se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, 6 stá vinculada con una de

carácter territorial). 6.2. Si bien algún sector de e esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturalezal era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código Gene ral del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del áuto CSJ AC1402020, 24 ene., en el que la Sala d e Casación Civil unificó su 10 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 i 2 criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar lo siguiente «(...) En las. controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial ‘en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (...). Las. reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[cjJuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “fljas

palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (...) la disposición del mencionado numeral 10° del artículo 28 del:C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha 11 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del

aludido precepto 29 se refiere exc usivamente a colisiones que se susciten entre factores de compet, encia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los fo 0s o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración norm ativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello des conoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disp: siciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acdp ite. De ahí que, tratándose de los p rocesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubica ión del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pub ica la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicili o de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por llo es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, q “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en 4798-2018).

cuyo favor se ha establecido” (AC 6.3. Decantado lo anterior se advierte que la ANI acudió a la jurisdicción para solicil tar la «expropiación de una franja de terreno que forma parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matricy la 226-4292, ubicado en el municipio de Plato. Así, dado que la demandan te es una «agencia nacional estatal de naturaleza especial, del seci or descentralizado de la Rama domicilio ‘en la ciudad de Ejecutiva del Orden Nacional, con 12 e p aL Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 Bogotá (Decreto 4165 de 2011), no hay duda de que el trámite “concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad pública» (como la ANI), opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.”

7. Conclusión.

En definitiva, la autoridad judicial que planteó la colisión deberá asumir la competencia, en aplicación del factor de atribución que prevé el artículo 28-10 del estatuto procesal civil vigente. ‘ ' DECISIÓN ‘En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda en referencia. 13 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01332-00 SEGUNDO, REMITIR la Je surtida al citado estrado judicial, e informar lo ecidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 14

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