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CSJ - AC1436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1436-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00793-00 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Palmira y Primero Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO

ENERGÍA BOGOTÁ S.A — GEB S.A ESP frente a MAYAGUEZ

S.A.

ANTECEDENTES

1. El Grupo Energía Bogotá S.A. -GEB S.A. ESPsolicitó “impone” a su favor una servidumbre pública de conducción ww de energía eléctrica sobre un predio ubicado en Candelaria,

Valle del Cauca.

2. En el libelo inaugural, la competencia se atribuyó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, “por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía”2.

3. Dicha dependencia admitió la demanda y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, la 1 Folios 80 a 88 c.1. 2 Folio 86 c. 1.

Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00 práctica de una inspección ju icial. Luego, en sede de control de legalidad, declaró su falta e competencia para continuar con el proceso, al advertir quel la demandante es una persona jurídica de derecho público con domicilio en Bogotá, por lo que son los jueces de esa capital los que de manera privativa

— deben asumir el litigio, de acu erdo con la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Procesos.

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de d estino, este tampoco aceptó la atribución, señalando que en atención al numeral séptimo del artículo 28 del Código Gen eral del Proceso, “la sede judicial encargada de tramitar el proceso de marras, es la ubicada en la zona donde se encuentra el bien mate ria de estudio...el actual pleito fue admitido por la referida sede judicial mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 ... y desde dicho moms ento hasta la decisión materia de controversia, su competencia nunca fue objeto de reclamación alguna”

5. Planteada así la colisi n, llegaron las diligencias a la

Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico: Determinar el juez civil del circuito competente para conocer del presente proceso verbal de constitución de servidumbre, en el que los fun tionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo a aplicar, esto es, si el 3 Folio 293, ib. + Folios 306 y 307 ib.

Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00 contenido en el numeral séptimo o en el numeral décimo, ambos del articulo 28 del Codigo General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto: Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador,

como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público: Estos determinan e operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Titulo I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza... será Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00 competente de modo privativo, el ju. z del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original). No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los p procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentra lizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad

territorial, o una entidad descentrd, lizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”. De ahí que, cumple pre cisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerale una competencia territorial privativa, en el primero de tali es, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ub cados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la compete: hcia privativa o única como se conoce en la doctrina, consist| e en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válida imente del asunto y llevario a feliz término, competencia esp ecial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca cl omo una excepción a la regla general para determinar la fal cultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anté rior que, cuando se presenta una colisión de competencia e: ntre dos fueros privativos como la que ahora concierne la a ención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lu gar donde presentar el libelo Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00 genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”s.

Ahora bien, no podría resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “Jas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Tampoco sería viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador - previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto. Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida 5 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019. Rad. N 11001-02-03-000-2020-00793-00

en consideracién a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, natur almente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en 1 ezón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o en los específicos que señala el numeral séptimo del artícul o 28 del Código General del Proceso, como el de servidum| bre, prima facie opera el factor territorial correspondiente al] lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, cs una entidad pública la que obra como parte, el fuero pri vativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo de ermina como prevalente.

4. Criterio de Unificaci ón de la Jurisprudencia.

La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dil ucidé reciénteme en auto de unificación de la jurispruder icia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convier te en indiscutible guía para la solución de este asunto y d e todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo sigu ente: “Como se anotó anteriorm ente, en las controversias donde concurran los dos fueros priv ativos enmarcados en los numerales 7% y 10° del artículo 28 del vódigo General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción e energía eléctrica sobre un fundo

privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislado! consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que © competencia establecida en, consideración a la calidad de la. Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00 partes... Las reglas de competencia por razén del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[clJuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “Nljas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial,

pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde

concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018). Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00

5. El caso concreto Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y de la información que aparece en internet, se observa que la convocante es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía “administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá, elementos que indi can sin lugar a dudas su naturaleza pública, y también que su domicilio es la ciudad de

Bogotás, por lo que es evident e que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta enti onces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en a tención al lugar en donde se

encuentran ubicados los bien es, pues como bien lo señaló la Sala en el citado auto de unifi cación, “En virtud de lo expuesto asta ahora y de la condición de imperativa de las normas prof cesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10° del artículo 28 del citado estatuto. (...) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinta al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley 6 Referencia, estatutos sociales del Grup 0 Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Dogumento de público acceso. file: // /C: /Users/MariaCA/Downloads/Estatutos%20Sociales%20- %20marzo%202018.pdf Rad. N° 11001-02-03-000-2020-00793-00 adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,

esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, TiJas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal” (CSJ AC4273-2018)7. -

6. Conclusión Como colorario, independiente de que el inmueble denominado “Sincerín”, del que se pretende la constitución de la servidumbre esté ubicado en predios del corregimiento el Cabuyal, del municipio de Candelaria, en consideración a que la parte demandante es una persona jurídica de derecho público cuyo domicilio es Bogotá, se dará aplicación a la prevalencia establecida en el estatuto procesal civil vigente.

Por esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ello, sin que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por su homólogo Civil del Circuito de Palmira, “por tratarse

el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis” (AC5943-2017). 7 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC28442019, entre otros. Rad. N 11001-02-03-000-2020-00793-00 DECI SIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados me encionados, determinando que al Primero Civil del Circuito d e Bogotá corresponde conocer el juicio verbal de constituci n de servidumbre promovido

por GRUPO ENERGÍA BOGOT ÁS.A-GEBS.A ESP, frente a

MAYAGUEZ S.A.

Devuélvase el expedient e a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situaci n a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO 8 El presente documento se suscribe de c nformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de mar zo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o scaneada”. 10

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