CSJ - AC144 12-05-1994
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC144 12-05-1994
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
AH 'IPUBLICA DE COLOMBIA - Iehrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., 4 2 HAYO y
Referencia: Expediente No. 4953
Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por
MYRIAM ANDREA PABON CUBILLOS contra EMELINA SALAZAR DE
CIFUENTES. 1.- ANTECEDENTES 1.-Mediante demanda que obra a folios 8 a 15 del cuaderno No. 1, Myriam Andrea Pabón Cubillos, como heredera de Delio Pabón Vásquez, promovió un proceso ordinario contra Emelina Salazar de Cifuentes, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que el inmueble denominado "Risaralda", con matrícula inmobiliaria No. 290-0033548 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ubicado AEPUBLICA DE COLOMBIA EA 037 en jurisdicción del municipio de Cabrera, es de propiedad de "la sucesión ilíquida del señor Delio Pabón Vásquez" (£1. 11, C-1) y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirlo a esa sucesión, junto con los frutos naturales y civiles producidos y los que se
hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad (f£l. 12, cdno.citado). 2.- Cumplida la tramitación para el efecto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió este proceso por reparto, profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 1993 (f1s. 116 a 123, C-1), favorable a las pretensiones de la parte actora, sentencia que ordenó consultar, en virtud de que la demandada estuvo representada por curador ad-litem. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en auto de 26 de julio de 1993 (£ls. 6 y 7, C-3) se abstuvo de conocer la consulta aludida y, en su lugar ordenó remitir el expediente a la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que a ella corresponde tramitarla, en razón de la materia y conforme a lo dispuesto por el Decreto 2303 de 1989, que creó y organizó la jurisdicción agraria. Exp. 4953 2 n , 9 6 ES ¡ Hefrema de Justicia 4.- La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a su turno, en auto de 19 de octubre de 1993 (fls. 5 a 8, cdno. respectivo, también marcado con el No. 3), ordenó devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por considerar que a ella corresponde absolver la consulta sobre la sentencia de primer grado, en atención al factor
funcional y conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2303 de 1989. 5.- Llegado de nuevo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en auto de 4 de abril de 1994 (fls. 10 y 11, C-3), se dispuso remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación dirima el conflicto. CONSIDERACIONES 1.- Previamente precisa la Sala que la jurisdicción agraria se encuentra sujeta a la delimitya acsiignóacnió n jurisdiccional correspondiente. 1.1.- En efecto, no obstante el carácter unitario de la Jurisdicción nacional, ella se encuentra fraccionada por la ley para su mejor desempeño, para lo cual se tienen en cuenta factores como el Exp. 4953 3
¿PUBLICA DE COLOMBIA
E A SE 033 Sefirema de HFasticia , territorio y la especialidad. 1.1.1.- Ahora bien, siguiendo estos criterios el Decreto 2270 de 1989 modificó el ámbito Jurisdiccional territorial que tenía hasta entonces el Tribunal Superior de Bogotá, con alcance territorial de todo el Departamento de Cundinamarca y el Amazonas, en el sentido de limitar su Jurisdicción a Bogotá y Funza, para atribuirle jurisdicción al nuevo Tribunal Superior de Cundinamarca en los demás círculos de Cundinamarca (v.gr. Cáqueza, Chocontá, Facatativá) y en el circuito de Leticia del hoy Departamento del Amazonas. 1.1.2.- Luego, conforme a tales
normas la Sala Civil del Tribunal de Santafé de Bogotá y la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, solamente pueden ejercer su jurisdicción, sea civil o agraria, dentro de los límites — territoriales mencionados. 1.2.- De otra parte, también advierte la Sala que la citada jurisdicción agraria se encuentra igualmente asignada a los órganos jurisdiccionales especializados, y, en su defecto, a los órganos Jurisdiccionales civiles, sin perjuicio de las funciones que a éstos corresponden. Exp. 4953 4 ¿PUBLICA DE COLOMBIA loh ?.om up ]o Heprema de Justicia 1.2.1.- El Decreto 2270 de 1989, en su artículo lo., Capítulo primero, apartado ll, literal B, establece cuáles son los circuitos que integran el Distrito Judicial de Cundinamarca, determina que la sede del Tribunal respectivo será la ciudad de Santafé de Bogotá y cuáles son las Salas que lo integran, entre las que se encuentra la Sala Agraria, norma que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el Decreto 2303 de 1989, que creó y organizó la jurisdicción agraria, en cuyo artículo 11 se asigna a las Salas Agrarias de los Tribunales Superiores donde fueron creadas, el conocimiento y decisión de los recursos de apelación, de los de queja y de las consultas de las sentencias de primera instancia en los casos en que esta última fuere procedente siguiendo las reglas para el efecto fijadas por el Código de Procedimiento Civil. 1.2.2.- Sin embargo, las Salas
Civiles de los Tribunales Superiores son también órganos jurisdiccionales agrarios, sin perjuicio de sus funciones jurisdiccionales comunes. 1.2.2.1.- En efecto, el citado artículo 11 del Decreto 2303 de 1989, expresamente preceptuó que en aquellos Tribunales donde no fue creada la Sala Agraria, las funciones asignadas a ésta "serán ejercidas por la Sala Civil” correspondiente. De manera Exp. 4953 5 ¡ILBLICA DE COLOMBIA Heprema de AKsticia . 101 pues, que no queda duda alguna que para el caso del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, donde no existe Sala Agraria, por decisión del legislador, a la Sala Civil le corresponden las funciones que abría de desempeñar la Agraria si hubiere sido creada. Luego, a estas Salas, por las circunstancias anotadas, no solo le está atribuída la jurisdicción civil sino también la agraria dentro del distrito de su jurisdicción. Además corresponderá a ese mismo "Tribunal Superior de Distrito Judicial" la calificación pertinente "cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación o del bien a que se refiere el proceso" (art. 18 y lo. ibídem). 1.2.2.2.- Siendo así las cosas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá es superior funcional de los jueces civiles del circuito ubicado en este distrito, bien sea que actúen como jueces civiles o como jueces agrarios (artículos 139 y 140, Decreto 2303 de 1989 y 12, 16, num.
11, C.P.C.). De allí que en el aspecto civil se disponga por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, al regular la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por el factor funcional, en su numeral lo., literal a) que a las Salas Civiles corresponde conocer de las consultas en los procesos civiles asignados en primera instancia a los jueces civiles del Exp. 4953 6 e Ieprema de Justicia circuito. Pero también se le asigna a la misma Sala Civil, actuando con jurisdicción agraria, el conocimiento de las consultas de sentencias de primera ¡instancia proferidas por los jueces civiles de circuito cuando actúan como jueces agrarios (art. 11, incisos 20. y 50.
D. 2303 de 1989). 2.- Pasa ahora la Corte al estudio del asunto subexámine, previas las siguientes consideraciones: 2.1.- Primeramente observa la Sala la delimitación clara de la función jurisdiccional sometida a estudio. 2.1.1.- En primer lugar advierte con absoluta claridad que el conocimiento de este proceso, para surtir el grado jurisdiccional de consulta corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no solo en razón del factor funcional “civil” por haber conocido en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, sino, además, por igual factor funcional en materia "agraria" en el Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá D.C.. Porque en este Distrito Judicial, se repite, los procesos de índole agraria, en ausencia de
Jueces Agrarios y Sala Especializada, por expresa Exp. 4953 7 EZ Hefirema de Justicia voluntad del legislador, le han sido asignados, según el caso, a los Jueces Civiles del Circuito y a las Salas Civiles de los Tribunales respectivos. 2.1.2.- En segundo lugar, no advierte por el contrario atribución legal alguna de la Sala Agraria del Tribunal de Cundinamarca para el conocimiento de asuntos agrarios o civiles asignados a Jueces Civiles del Circuito del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2.2.- Siendo así las cosas resulta imposible jurídicamente el establecimiento de un conflicto jurisdiccional agrario entre las Salas Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando por delimitación territorial y funcional, son actividades que en este caso se excluyen. De allí que se trate de un conflicto meramente aparente porque, se repite,no puede darse disputa jurisdiccional alguna. Esta corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para que continúe conociendo del mismo y determine lo que fuere pertinente sobre las controversias civil o agraria, que surjan del asunto sub-lite Exp. 4953 8 -JLICA DE COLOMBIA loh a< oD¿ e “Y o. “frema de Husticia DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: ABSTENERSE DE DIRIMIR el aparente conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala Agraria
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MYRIAM ANDREA PABON CUBILLOS como ] heredera de DELIO PABON VASQUEZ, contra EMELINA SALAZAR DE CIFUENTES. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, continuar conociendo del grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de primer grado. Por consiguiente, remítase el expediente para los efectos pertinentes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, y comuniquese lo aquí decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-. Notifíquese Exp. 4953 9
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Referencia: Expediente No.
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