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CSJ - AC144-17-09-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC144-17-09-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

000314 8147

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: “tos noveny tuano . Se decide el recurso de queja interpuesto contra el auto fechado el veinte (20) de junio del año en curso, proferido por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, dentro de la _sucesión de PEDRO MEZA PEREZ, recurso que fue introducidooportunamente por los siguientes interesados: a) Diego, Luis, Lucía, Octavio y María A. Meza Calarza, here deros, por derecho de representación, de Roberto Meza Pérez, hermano del causante. b) Francisco Javier, Oscar, Olga Clemencia, Gilberto, John Jairo y Yolanda Ocampo Giraldo, herederos por representación de su señora madre Marfa Inés Giraldo Meza, ya fallecida, hija a su vez de Marfa Inés Meza Pérez, hermana del causante. c) Luz Elena, Beatriz y Samuel Alberto Meza Escobar (interdicto éste representado por Luz Elena Meza Escobar) y Gabriela Meza de L., herederos, por representación, de Jesús Marfa Meza Pérez, hermano del causante. d) Sandra Marcela y Esmerá ocio Meza Vargas, quienes he La 000312 redan por representación a Jesús María Meza Pérez, hermano del cau sante. e) Alberto, Alonso y Graciela Meza Giraldo, quienes tambiénpor derecho de representación, heredan a Pablo Meza Pérez, hermano del causante. f) Néstor Raúl, Luz Estela y Beatriz Meza Toro, hijos de Néstor Meza Giraldo, quien representaría, a su vez, a Pablo Meza Pérez, hermano del causante. El recurso persigue que se conceda el de casación por ellos mismos interpuesto frente a la sentencia dictada por dicho Tribunal con fe, cha 17 de abríl de 1991, mediante la cual se aprobó el trabajo de par- - tición y adjudicación de bienes presentado dentro del proceso suceso río de Pedro Meza PéreA z, recurso extraordinario que fue negado según ef citado auto del 30 de junio próximo pasado. En sustento de la queja aducen los recurrentes que como el activo herencial ascendía a $87°795.730.00, si se admitiera la tesis del Tribunal en el sentido de que la cónyuge supérstite concurre con loshermanos del causante a recoger la mitad de aquél ($43 897,865.00), a dichos colaterales les correspondería, igualmente, la suma de $43” 897.865.00, por partes iguales; pero que, según el punto de vista del juez a quo, y de los propios recurrentes, la cónyuge no concu rre a recibir dicha mitad, lo cual indica que el valor de ésta acrecentarfa la herencia de los hermanos; luego el interés de éstos para recurrir en casación -que es el que realmente "está en juego"- viene a estar representado por la suma que les ha negado la sentencia del Tribunal, que asciende, se repite, a $43°897.865.00, "más que sufi 000313 ciente para la concesión del recurso de casación, fuere cual fuere el

número de accionantes", Sobre la base de que la controversia aquí planteada "se resuelve apil cando el artículo 51 del Código de Procedimiento Civit", insisten enargumentos ya aducidos como el de que "es forzoso establecer la rela ción entre la parte considerada en su conjunto unitario y el interés económico de ese conjunto que constituye la parte asf considerada". Que "el artículo citado está esclareciendo la consecuencia uniforme de una determinada decisión judicial, cuando favorece o perjudica al con junto que constituye el litisconsorte necesario. En este caso se pro duce una consecuencia económica y Única para todos los que integran la parte, sin que ninguno de los interesados, individualmente conside. rados, puedan sustraerse al perjuicio o beneficio del derecho que se reconoce o desconoce", La Asf, pues, teniendo en cuenta que aquí se da el fenómeno del litiscon sorcio necesario, "es el interés económico de la dicha parte asf consi derada el que se debe de tener en cuenta para la cuantía de la casación".

SE CONSIDERA: Como es bien sabido, en casos como el presente, no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que deter mina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el del derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en Últimas, la cuantía del derecho de cuota desco nocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyu

4 Ea ge, según el caso. Se infiere de lo anterior que si el interés del recurrente en la universalidad herencial no alcanza la suma de catorce millones de pesos, cuantía mínima que determina la admisibilidad del recurso de casación, aunque el valor de aquella supere esta cantidad; o si dicho interés / supera la cuantfa indicada, pero la sentencia lo reconoce en parte y en otra lo niega, de manera tal que ésta Última valga menos de cator ce millones actualmente, es claro que el recurso de casación resulta inadmisible, en virtud de que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente" no llega a la cuantía indicada. : 1 El caso aqui examinado encaja precisamente en esta Última eventualidad. En verdad, la sentencia recurrida reconoció vocación heredita ria a los ocho hermanos del causante para comparecer a recoger, por partes iguales, blenes estimados en la suma de $43°897.865.00. Por manera que a cada heredero, para el efecto representado por su res pectiva estirpe, le correspondió una cuota de $57487.233.12. Perocada uno de los recurrentes estima que ha debido exclufrse a la cón :) yuge; que el acervo herencial para los hermanos sería entonces de $87 795.730.33 y que la cuota de cada estirpe ascendería a $1097%. 466.29. Pues bien, el perjuicio patrimonial o "valor actual de la resolución desfavorable" a cada recurrente viene a estar representado por el valor que, en su concepto, dejó de reconocerle la sentencia aprobatoria de la partición, que en este caso es de $5°487.233.12. | Como no de otro modo puede analizarse el asunto, queda en evidencia la conclusión merced a la cual en ninguno de los recurrentes se TA Pa. 0000315 cumple el presupuesto de la cuantía para la procedencia del recurso interpuesto, pues el valor de su interés para recurrir en casación está muy por debajo del señalado legalmente ($14.000.000.00) para que aquél sea procedente en razón de la cuantía. Por otro lado, debe recordarse que dentro del proceso de sucesión, y para casos como el presente, no se da la figura del litisconsorcio necesario entre los herederos, asf éstos conformen un grupo anima do por similares intereses, pues entre ellos no existe una relación 1 jurídica sustancial o material indivisible, esto es, una que "por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de méri to sin la comparecencia" de todos ellos. Tanto es asf que alguno puede no objetar la partición, o, ante la improsperidad de la obje- , UD ción, abstenerse de apelar o de recurrir en casación, y el recurso de los demás no lo favorecerá en el evento de que llegue a prosperar. De manera que no tiene ningún respaldo legal el criterio de los re i currentes, según el cual el interés para recurrir en casación vendría a estar determinado por el valor que arrojara la suma de loque a cada heredero desconoció la sentencia aprobatoria de la parti ción, suma que en el presente caso ascenderfa a $43.897.865.00, de

acuerdo con las propias operaciones de aquellos. Por mejor expresarlo, el interés no puede ser mirado desde el punto de vista del | monto de lo adjudicado al cónyuge supérstite, sino de lo que, por causa de esa adjudicación deja de percibir cada heredero o grupo de herederos, los cuales, por su parte, tienen un interés que no es interdependiente con el de los otros, sino que es propio de cada uno de eilos. FAY hi Asf las cosas, concluye la Sala en que el interés para recurrir en ca sación no alcanza, en ninguno de los impugnantes, el valor mínimo legalmente señalado para la procedencia de aquel recurso, por lo que éste fue bien denegado, y asf será declarado.

DECISION: En mérito de fo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, RESUELVE: Tiénese por bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de diecisiete (17) de abril del año en curso, proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes presentado dentro del proceso de sucesión del señor Pedro Meza Pérez, De acuerdo con el artículo 378, inciso 39, in fine, del Código de Pro cedimiento Civil, vuelva esta actuación al Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Manizales, Sala de Familia.

Cópiese y notifíquese. -

ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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