CSJ - AC144-1995-5479
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC144-1995-5479
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
210183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), Ref: ExpedieNon. t5e47 3 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de reducción de cuota de alimentos, instaurado por José Mauricio Materóncontra la menor Laura Carolina Materón Vásquez, representada por su madre, María Bárbara Vásquez Guzmán, enfrenta a los Juzgados Quínce de Familia de Santafé de Bogotá y Segundo Promíscuo de Familia de Villavicencio. Antecedentes 1.- En la respectiva demanda, se pretende por José Maurício Materón la reducción de la cuota alimentaria que proporciona a su menor hija Laura Carolina Materón. 50084 ! Exp. 5479 2 2.- Ante el Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá fue presentado el libelo incoatorio, en el cual manifiesta el actor que es esa ciudad el domicilio de la demandada, pero que ignora cuál sea su residencia actual. 3.- GCorrespondieron por reparto las diligencias al Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá, en donde, luego de subsanada, fue la demanda admitida por auto de 17 de febrero de 1995, imprimiéndosele al proceso el trámite respectivo. 4.- Con posterioridad al auto admisorio, María Bárbara Vásquez, madre de la menor beneficiaria de la cuota alimentaría, dirigió un escrito al Juzgado,
solicitando la entrega de un dinero consignado a su favor, y suplicando además por una pronta entrega, en razón de que su residencia actual es la ciudad de Villavicencio. 5.- A renglón seguido, con fundamento en el antes mencionado escrito, el Juzgado Quince de Familia ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio, por considerar que,siendo ese el actual domicilio de la demandada, radicaba allí la competencia. Citó para apoyar su decisión, el artículo 80. del decreto 2272 de 19839. AA nasle DI elo GE SA. ER A US 85 Exp. 5479 3 6.- A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, al que correspondió el negocio, dice no ser competente, arguyendo que "no hay lugar a la alteración de la competencia, por el cambio de residencia del menor". En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación, para que se defina el conflicto. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de la misma Jurisdicción, pero de diverso Distrito Judicial, uno de Santafé de Bogotá y otro del Meta. 2.- El artículo 23 del código de Procedimiento civil, en su numeral primero, sienta las pautas de la competencia terri torial; e impone como regla general, la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al ¡juez del domicilio del demandado. Regla general que, dicho sea incidentalmente,
obedece a un principio de equidad; porque, si bien el demandado se encuentra obligado a comparecer al proceso al llamado del actor, lo justo es que lo haga en el lugar que, en principio, le sea menos gravoso, esto es, en su ".0186 Exp. 5479 4 propio domicilio. 3.- Ahora bien, la demanda introductoria debe contener las circunstancias de hecho que detérminan la competencia del Juez para conocer de cada proceso en particular. De tal manera que cuando por el factor territorial se acude al fuero general, el domicilio que del demandado el actor indique, señalará también cuál es el juez competente por ese factor. 4.- No obstante, aunque siempre de conformidad con los factores determínados por el actor, es al juez a quien corresponde definir si en el caso concreto, es o no el competente; y si considera que no lo es, deberá rechazar la demanda, remitiendo además las diligencias al Juez que en su concepto debe conocer de ellas, dentro de la misma Jurisdicción. (Artículo 85 Código de Procedimiento Civil). Así, al resolver sobre la admisión de la demanda, tiene el Juez la oportunidad, por primera vez, de declararse incompetente. 4.- Pero, una vez admitida la demanda, queda definida, en principio, la competencia; circunstancia que no impide, por supuesto, que con posterioridad, en las oportunidades señaladas por la ley, proceda el Juez a declararse incompetente; así, podrá hacerlo cuando, propuesta que le haya sido la excepción 0 87 Exp. 5479 5 previa correspondiente, la declare probada; o, también,
cuando decrete la nulidad del proceso por falta de competencia. —-Artículos 99 numeral Jo. y 140 numeral Zo. del Código de Procedimiento Civil-. Con el agregádo, en este último evento, de que si la falta de competencia se basa en el factor territorial y no ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, al quedar saneada esta nulidad, el ¿Juez seguirá conociendo del proceso. (Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 148 inciso 20. y 143 inciso 50.).
5. Y todo lo anterior, dícese a propósito del conflicto de competencia que ahora se dirime. Porgue la ciudad de Santafé de Bogotá fue señaladpaor el demandante como el lugar del domicilio de la demandada. Y la demanda fue admitida. No obstante, sin mediar reclamo formal sobre el punto del domícilio, el Juez se declaró incompetente por el factor territorial.
La «simple presentación de un escrito en el que tangencialmente la madre del menor se decía residenciada en Villavicencio, provocó la veloz reacción del juzgado, que sin más trámite remitió las diligencias al Juzgado de Familia de esa otra ciudad. T Hizo caso omiso entonces el Juez de Santafé de Bogotá, de las normas que regulan el arP 088 Exp. 5479 6 procedimiento y determinan las oportunidades para decídir lo relacionado con la competencia. Porque, se repite, cuando del factor territorial se trata, una vez admitida la demanda, es al demandado a quíen corresponde reclamar sobre el punto, en la forma y términos previstos en la
ley. Con el aditamento de que si así no lo hiciere, cualquier ¡irregularidad al respecto, si la hubiere, quedaría saneada, sin que en tal caso al juez le sea posible declararse incompetente por ese aspecto. 6.- Corolario de todo lo anterior es que, apresurada e inoportunamente se declaró el Juez Quince de Familia de Santafé de Bogotá, incompetente para conocer de este proceso. Porque las partes, hasta el momento, al menos, no han planteado formalmente controversia alguna alrededor de la competencia por razón del domicilio. De donde resulta preciso declarar que el Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá, continúa conociendo de este negocio. Decisión En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el 089 Exp. 5479 7 Juzgado Quince de Familia de Santafé de Bogotá, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro Juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido. Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA r
HECTOR MARIN NARANJO
0290 Exp. 5479 8
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
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