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CSJ - AC144-1997 6613

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC144-1997 6613
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

2 oBLICA DE COLOMBIA - 000149 . Suprema de Justicia S er) bdo 14h

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, sels (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref: Expediente No. 6613

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Manizales y Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con ocasión de la aprehensión de la demanda incoada por JORGE

ESAUTREJOS MUÑOZ frente a SOCIEDAD DE SEGUROS

DEL ESTADO S.A., SOCIEDAD G.D.S. INGENIEROS LTDA.

Y GILBERTO ENRIQUE DIAZ GRANADOS SANTOS.

ANTECEDENTES

1. Pretende el demandante que se declare que la sociedad G.D.S. INGENIEROS LTDA. y/o el Dr. GILBERTO: ENRIQUE DIAZ GRANADOS SANTOS sen civilmente responsables del incumplimiento del contrato de obra que en calidad de contratistas suscribieron con aquel y cuya objeto fue la elaboración, traslado y montaje final de los prefabricados que constituyen las graderías del nuevo estadio de la ciudad de Manizales, entre los ejes 01 al 09, en la nomenclatura del

JACR Exp.6613 1 “3UCA DE COLOMBIA Feprema de Jasticia 000150 contrato suscrito por el Contratante con el Departamento de

Caldas. Subsecuentemente, impetró que tiene derecho a reclamar los seguros a que se contraen las Pólizas dé Seguro de Cumplimiento CU No. 991672 y CU No. 991659 de fecha 27 de Enero de 1.994 expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. en las proporciones relacionadas en los hechos de la demanda. En consecuencia, reclamó que se condenara a SEGUROS DEL ESTADO SA. a pagar la suma de $11.445.156.00, por concepto de saldo de anticipo del mencionado contrato, amparado por la Póliza de Seguro de Cumplimiento; la suma de $6.216.000.00 por concepto: de incumplimiento del precitado contrato, amparado por la Póliza de Seguro C U No. 991659 del 27 de Enero de 1994, mas los intereses de las anteriores sumas a la tasa máxima del interés moratorio vigente en materia comercial para esta clase de actos.

2. En apretada síntesis puede decirse que apuntaló tales pedimentos en que .mediante contrato Civil de obra, JORGE ESAU TREJOS MUÑOZ, obrando en calidad de Contratante y la firma “G. D. S. INGENIEROS LIMITADA” y /o GILBERTO ENRIQUE DIAZ GRANADOS SANTOS, domiciliados en Santafé de Bogotá acordaron la elaboración, traslado y montaje final de los prefabricados que constituyen las graderías del Nuevo Estadio de la Ciudad de Manizales, entre los ejes 01 al 09, en la nomenclatura del contrato suscrito por el contratante con el Departamento de Caldas. Que el contratista,

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PJBLICA DE COLOMBIA para garantizar el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato, tomó con SEGUROS DEL ESTADO $. A, entidad que tiene domicilio principal en la ciudadde Santafé de Bogotá y sucursal! o agencia en la ciudad de Manizales, las pólizas de seguro de cumplimiento CU No. 891672, por valor de $18.648.000,00 y la CU No. 991659 por valor de $6.216.000,00, ambas a favor del demandante, expedidas en la ciudad de Bogotá, Oficina de Chapinero Que el Contratista incumplió el Contrato, pues solamente entregó 27.04 m3 a razón de $280.000.00 cada m3, para un total de $7'571.000.00, lo que arroja un saldo en su contra de $11.445.156.00, más lo intereses correspondientes. Además, el contratante reclama el valor de la suma'asegurada por incumplimiento del Contrato, equivalente a la cantidad de $6.216.000.00, rubros que arrojan un total de $17'661.156.00. Más adelante asevera que para poder darle cumplimiento al contrato suscrito con ej Departamento de Caldas, tuvo que contratar con "PRECONCRETO LTDA” el suministro de la “viguetería Pretensada”, con un sobrecosto de $165.000.00, cada M3, para un total de $9.240.000.00. Sumas todas estas de dinero que la aseguradora se negó a pagar con base únicamente en las afirmaciones del contratista, las cuales son inexactas, inconsistentes y amenazantes. Y añade que de

conformidad con el artículo 1133 del Código de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

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AICA DE COLOMBIA

YU LEY

Z Ml 1 7 | Huprermea de Justicia -El demandante puntualiza, finalmente, que la demanda se dirige en contra de “SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, como entidad codemandada, y contra de la firma “G.D.S. INGENIEROS LTDA.” domiciliada en Santafé de Bogotá como sociedad comercial y bajo la denominación de GILBERTO DIAZ GRANADOS $. Y COMPAÑÍA LTDA., habiendo cambiado su nombre posteriormente por el de “G.D.S. INGENIEROS LTDA.”; enderezándola igualmente, en contra del mismo señor Dr. GILBERTO E. DIAZ GRANADOS, de la misma vecindad y como persona natural, todo ello, por tener la calidad de litisconsortes necesarios.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, al cual fue repartido el asunto, se abstuvo de aprehender el conocimiento del mismo aduciendo que el libelista le atribuyó competencia a ese Despacho en razón a que en la cláusula catorce del contrato de obra se pactó que para todos los efectos legales se tomaría como domicilio de las partes la ciudad de Manizales y, además, porque la demandada SEGUROS DEL ESTADO tiene agencia o sucursal en esta ciudad. Sin embargo, asevera, esa apreciación no es correcta, porque en este caso la competencia se define por el lugar de

cumplimiento del contrato de seguro, el cual, según las pólizas allegadas con la demanda, es Santafé de Bogotá por ser allí el lugar donde se celebró el contrato y donde se entregaron las respectivas pólizas. Además, por el domicilio de los demandados, que para este caso también es esta ciudad, y si bien es cierto que la aseguradora tiene sucursal en Manizales,

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¿BLICA DE COLOMBIA

VL Ñ Ñ A 'Jiprema de Justicia 0001 lo cierto es que la llamada a responder es la Sucursal ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá y no aquella. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se abstuvo, a su vez, de asumir el diligenciamiento del libelo demandatorio aduciendo que el conflicto se origina en el contrato de obra, no en el de seguro, y que la aseguradora fue vinculada por vía. indirecta para que responda por ta indemnización de los perjuicios. ocasionados por el incumplimiento de ese contrato de obra cuya ejecución debía hacerse en Manizales, motivo por el .cual, entiende ese juzgador, se presenta un foro concurrente que le permitió al demandante elegir a esa ciudad para presentar allí su demanda. En esos términos planteado el conflicto dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación a la que consideró competente para dirimirlo. —,

— CONSIDERACIONES:

1. La división territorial del país para efectos judiciales, por cuya virtud se han diseminado en toda la

geografía nacional jueces de igual categoría, está encaminada a facilitarle a los interesados el cabal ejercicio de sus derechos procesales, de modo que el legislador, atendiendo criterios de diversa indole, ha fijado un conjunto de reglas o “fueros” que JACR Exp.6613 5 “BLUICA DE COLOMBIA Haprema de fuslicia 00015 d permiten establecer la Órbita de atribuciones de cada uno de esos funcionarios. y í Dentro de esa reglas cabe destacar la prevista en el artículo 23 Numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, ...De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado...” precepto que consagra un foro especial en cuanto faculta al demandante, cuando el litigio halla su génesis en una relación contractual, para elegir entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado, disposición cuya razón de ser debe buscarse en que una vez fijado el lugar de cumplimiento de las prestaciones adeudadas por causa de una convención de esa especie, tal estipulación sujeta en cierta forma a las partes con dicho lugar porque la ley considera que allí existe interés o. ventaja merecedora de amparo para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción. -

2. En el conflicto de que aquí se trata, advierte la Corte que el origen del litigo se encuentra en el incumplimiento del contrato de obra que el demandante le imputa al contratista, infracción que, en últimas, se constituye en el fundamento de su

pretensión indemnizatoría, y cuya importancia el mismo actor subrayó al convocar al'proceso al referido contratista; desde luego que la declaratoria reclamada en la primera pretensión de la demanda es el presupuesto ineludible de las demás.

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FoBLICA DE COLOMBIA El Ñ % y Ñ : Iaprema de Justicia 000155

3. En ese orden de ideas resulta atinado inferir que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales tiene competencia para tramitar esta demanda ya que el lugar de cumplimiento del referido contrato de obra es esa localidad. En consecuencia, habiendo optado el demandante por presentar allí la demanda, tal elección, en cuanto no contraría las reglas de competencia previstas en el estatuto procedimental civil, debe acatarse. No obstante, parece necesario advertir que la competencia . que al mencionado Juzgado se le atribuye encuentra justificación en el razonamiento que acaba de exponerse, mas no en las argumentaciones que adujo el demandante. En efecto, si bien es cierto que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SAA,, tiene sucursal en la ciudad de Manizales, no lo es menos que esa oficina no tiene vinculación alguna con el litigio cuya composición judicial ahora se reclama, toda vez que las pólizas de seguros por cuya expedición se demanda a la aseguradora, fueron emitidas por la sucursal de Chapinero en Santafé de Bogotá, o. sea, que la predicha sucursal de Manizales no tiene nexo alguno con los hechos que fundamentan las pretensiones del demandante, aserto que

impide dar aplicación al numeral 7 del precitado artículo.23 del Código de Procedimiento Civil.

4. Por lo demás, tiene dicho la Corte que “No sobra ... Una aclaración sobre el tema en cuestión: la aplicación del numeral 50. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no depende, ... de que por medio de la demanda se pretenda exclusivamente el cumplimiento de un contrato; pues la referida disposición no establece limitación alguna diferente a la de que

JACR Exp.6613 7 "JBLICA DE COLOMBIA + Suprema de Justicia sea una convención la que dé lugar al litigio, refiriéndose sí a su cumplimiento, mas tan sólo para precisar que en donde aquella debe ejecutarse, puede también adelantarse .el proceso: allí entonces, valga el ejemplo, podrá demandarse, ya la resolución de la convención, ora su ejecución, o su nulidad, su rescisión o la declaratoria de simulación” (Auto del 13 de septiembre de 1996). En consecuencia, tiene competencia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales para diligenciar ta demanda sometida a su consideración.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales conocer de éste proceso. En consecuencia, enviésele la actuación y ofíciesea l Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá informándole esta decisión. Notifíquese. _

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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VúBLICA DE COLOMBIA y" 00015 : Hiprerma de fuslicia 9

Ref.: expediente 6613

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE A JO CASTILLO RUGELES

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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