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CSJ - AC144-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC144-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC144-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05978-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá y el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- Jenny Rocío Cabanzo Durán presentó demanda contra Gilbert Elías Totena Restrepo, en la que solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ellos y, en consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. Asimismo, que se fije cuota alimentaria a favor de su menor hijo.

En el acápite respectivo indicó: «De conformidad con el artículo 22 del Código General del Proceso, artículo 28 del CGP, numeral 2, que establece que la competencia se rige por el domicilio de la demandante y el menor, el juez de familia es competente para conocer del proceso teniendo en cuenta que mi poderdante JENNY ROCIO CABANZO DURAN, y su hijo menor SANTIAGO ANDRES TOTENA

DURAN, están domiciliados (…) en la ciudad de Bogotá D.C, desde el añoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05978-00 2

2004. Por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes, es usted competente, señor juez, para conocer de la acción». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y

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2004. Por la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes, es usted competente, señor juez, para conocer de la acción». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, el cual inadmitió para que, entre otras cosas, se indicara «el ultimo domicilio común anterior de los compañeros permanentes e indicar si el demandante aún lo conserva».

En respuesta, la actora manifestó que tanto su domicilio actual como el del menor se encuentra en la ciudad de Bogotá; a su vez, el del convocado se ubica en Zipaquirá. Con esa información, el pasado 9 de octubre rechazó la demanda argumentando que el asunto se rige por las previsiones del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, por el domicilio de Gilbert Elías Totena Restrepo. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó conflicto negativo. Aseguró que, contrario a lo indicado por su homólogo, la parte actora indicó que aún conserva el domicilio anterior (Bogotá) y, por lo tanto, debe atenderse la elección que realizó frente a la aplicación del numeral 2º del artículo 28 ejusdem.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05978-00 3

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos,

fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro del numeral 3º del mismo precepto, que contempla: «En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (resaltado intencional). Así las cosas, teniendo en cuenta que ningún fuero prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Revisada la actuación se observa que, en el acápite de competencia del escrito inicial, Jenny Rocío Cabanzo Durán escogió como factor de competencia el consagrado en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Teniendo en cuenta que en la ciudad de Bogotá se radicó la demanda, para verificar si esta corresponde al domicilio común anterior de la pareja, basta con resaltar

el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Teniendo en cuenta que en la ciudad de Bogotá se radicó la demanda, para verificar si esta corresponde al domicilio común anterior de la pareja, basta con resaltar algunos datos señalados por la parte convocante:Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05978-00 4 - En el acápite titulado «COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO» indicó que se encuentra domiciliada en Bogotá, junto con su menor hijo, desde el año 2004. - En el numeral 4º de los hechos explicó que la pareja fijó como su domicilio principal la ciudad de Bogotá. - Cuando en el auto de inadmisión se le indagó por el último domicilio común, reiteró que corresponde a Bogotá y que aún lo conserva. Con fundamento en esa información y en lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto se remitirá al despacho que conoció del primer reparto. 4.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, es el competente para conocer delRadicación n. 11001-02-03-000-2025-05978-00 5 asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

5 asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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