🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC145-1995-5500

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC145-1995-5500
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

¡AS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de Junio de mil nove , cientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5500

Mediante escrito presentado el lo de junio del año en curso, CECILIA y MARIA DEL CARMEN CRUZ CASTAÑEDA interpusieron recurso de súplica contra el auto del 25 de mayo de 1995, por el cual se rechazó por improcedente la demanda de revisión por ellas presentada contra la sentencia del 13 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARIA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ contra ARISTOBULO CRUZ CORREA y demás personas indeterminadas. Sustentan el recurso de súplica referido afirmando que desde el antiguo derecho romano, la jerarquización de la ley permite que el alguna institución no es objeto de regulación por la ley inferior, se acuda a la ley inmediatamente superior; este principio se encuentra recogido en nuestra 0.0 50092 legislación en los artículos lo a 5o y 48 de la Ley 153 de 1887, en armonía con los artículos 4o, 60 y 37, numeral 80 del Código de Procedimiento Civil. No estiman las recurrentes necesario que cada legislación O Jurisdicción especial cóonsagre un procedimiento en el que se acepten algunos

recursos ordinarios o extraordinarios y se rechacen otros, pues bien se sabe que el Código de Procedimiento Civil suple el silencio, vacío o laguna de los procedimientos especiales, tanto en virtud del principio general aludido, como por la remisión expresa O tácita que se haga en las jurisdicciones especiales, tal y como sucede en materia agrarla. Por cuanto es admisible la vía impugnativa en logs términos de los artículos 351 numerai lo y 363 del Código de Procedimiento Civil, la Corte procede a resolver acerca del fundamento de la súplica interpuesta y en orden a hacerlo son suficientes las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de revisión, aun desde la aparición de las antiguas instituciones romanas en que se inspiró como fue la llamada in integrum restitutio ha sido considerado una excepción al principio procesal fundamental de la cosa Juzgada, razón por la cual, con el objeto de evitar serios deterioros de la seguridad Jurídica con que deben 093 contar las providencias Judiciales ' dotadas de firmeza, ha sido una constante en las legislaciones que consagran esa modalidad de impugnación excepcional, no solo la fijación taxativa de las causales que dan lugar a este recurso extraordinario, sino también la determinación precisa de las providencias sobre las cuales recae dicho recurso para ser admisible, sin que en este campo tengan cabida posible argumentos de analogía p por mayoría de razón Al analizar el Decreto 2303 de 1989, "por el cual se crea y organiza la ¿Jurisdicción agraria", que como se sabe constituye un estatuto que

reglamenta el trámite en sede Judicial de lose asuntos agrarios toda vez que fija la competencia funcional de los que denominó "órganos" llamados a ejercerla y establece los diversos procedimientos que deben seguirse, se observa que el legislador no estableció el recurso extraordinario de revisión contra las providencias que se profieran en los procesos sujetos a esta rama del derecho. Por esta razón, esta Sala ha sostenido que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, resulta improcedente la admisión de este recurso para este tipo de procesos. (Autos de 13 de septiembre de 1991 y 19 de octubre de 1992, sin publicar). Como quiera entonces que el criterio que ha orientado el recurso extraordinario de revisión es su carácter limitado, en los procesos regidos por ro 94 el Decreto 2303 de 1989 no procede dicho recurso, por no contemplarlo así la ley. De esta forma continúa esta Corporación reiterando su tesis según la cual, la remisión que hace el artículo 139 del Decreto 2303 de 1989 para que los aspectos allí no contemplados se suplan con las normas del Código de Procedimiento Civil, se limita a las actividades o trámites relacionados por el Decreto 2303, pero no para el llamado derecho procesal material, es decir, para aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como son los recursos. (Auto de 3 de junio de 1993, sin publicar). En síntesis, como el caso que ocupa la atención de la Corte trata sin discusión de un asunto de índole agraria, el recurso extraordinario de revisión presentado no es admisible de acuerdo

con la ley llamada a regir su procedencia, por lo que fue acertada la decisión del magistrado sustanciador de rechazar la demanda de revisión citada en la referencia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve confirmar el auto del 25 de mayo de 1995, por el cual se rechazó la demanda de revisión presentada por CECILIA y MARÍA DEL CARMEN CRUZ CASTAÑEDA, respecto de la sentencia de pertenencia proferida el 13 de diciembre de 1994 por la Sala Agraria del to. : pr 95 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notifíquese Es Gi . Eat 7

OS E EBAN deámiLo SCHLOSS

Oa Ñ HE OR MARÍN /NARANJO == ETT 237

Z, = TIA ó ¿7

TAe SP 7% ETG Aa r

BA ZEA A IRRA—=

ES TA YGO u

Consultar sobre este documento ...