CSJ - AC1451-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1451-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1451-2016 Radicación n.» 11001-02-03-000-2016-00554-00 Bogotá D. C, once (11) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados Tercero (3°) y Segundo (2°) Civiles d el Circuito de Pereira y de Valledupar, respectivamente, dentro de la acción popular promovida p or Javier Elias Arias Márraga contra Banco M u n do Mujer.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y un guía intérprete q ue atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas y fijar en f o r ma visible el sitio donde éstas serán atendidas. Dice que el «^...) nombre de la (...) accionada, dirección de domicilio y sitio de (...) Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00554-00 la posible vulneración aparecen en la parte final de (...)» d el libelo, o sea en la diagonal 21 # 1 8 - D - 1 61 de Valledupar. C on relación a la parte d e m a n d a da sostiene: ^DOMICILIO Clle 19 ü 10-74 (de) Pereira» (fl. 1). E sa pieza la presentó ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 25 de noviembre de 2 0 15 y de
25 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro de l os citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque l os hechos involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Valledupar, de donde quienes deben conocer s on l os jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 5 y 6 vto.). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio del d e m a n d a do es Pereira, y en este sitio el actor promovió la acción, aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 9-10). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00554-00 Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7' de la 1285 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación.
(...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le cándeme de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competenda de los distintos despachos judidales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instandas y los medios de impugnación, a más de otros aspedos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u Ho de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de julio de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad, #2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16
determinó q ue en acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domidlio del demandado a elecdón del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción judicial tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el 3 Radicación n.' 11001-02-03-000-2016-00554-00 domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante p a ra él, pero también p a ra el juez ante quien la concreta. 2.4. Conforme a lo expuesto, y como el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da ante los jueces civiles d el circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según lo a f i r ma en ella, el llamado a conocer es el primero de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el promotor, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio de la parte demandada, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, le discuta la atribución,. 2.6. Se asignará el a s u n to al primero de l os mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
4 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00554-00
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3'} Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Segundo (2°) Civil del C i r c u i to de Valledupar, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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