CSJ - AC1453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1453-2020 ' Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00716-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Támesis y Segundo de Familia de. Oralidad de Medellin, para conocer del proceso de filiación de Patricia Elena Ledezma contra los herederos determinados e indeterminados de Guillermo Garcés Escobar.
ANTECEDENTES
1. La promotora demandó a Roció Garcés Escobar, Carolina Garcés y los herederos indeterminados de Guillermo Garcés Escobar, a fin de que se declarara que es hija del ultimo y, por ende, se oficie a la Notaría Única de Valparaíso o Támesis para que se corrija su registro civil de nacimiento; radicó el libelo ante el funcionario de Támesis en consideración a que la primera convocada tiene su domicilio allí (ls. 1 a 5, e. 1).
Radicación ni 11091-02-03-000-2020-00716-00
2. Por auto de 2 de dicier mbre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis , previo a decidir sobre la admisión de la demanda, ofició a la Notaría de Caramanta para que enviara copia del regis tro civil de nacimiento de Maria Carolina Garcés Casta , luego de lo cual, en proveído de 10 de diciembre de la misma anualidad, la rechazó, tras constatar que aquí ella es hija de Guillermo
Garcés Escobar, y Rocío Garcés Escobar es hermana de éste, de modo que la controver sia debía ser adelantada contra la única heredera, en el 1 ugar de su domicilio, esto es, en Medellín (fls. 23 a 26, c. 1).
3. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellin devolvió el asunto a su antecesor, «simple y llanamente por aquello de cono cerse con certeza que [la competencia le fue] asignada al aludido despacho judicial, mediante providencia proferida e pasado 12 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Ci il de la Corte Suprema de Justicia» (fl. 29, e. 1).
4. El receptor repelió el conocimiento del trámite y Suscitó el conflicto de competencia que aquí se resolverá, apoyado, además de los argumentos conocidos, en que el proceso al que hizo alusión su homólogo y en el que esta Corte le asignó su adelantamienti D, es uno diferente al que en esta oportunidad se trata, pues en aquél únicamente se demandó a Rocio Garcés Escobar como heredera determinada.
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-0160-700
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo instituyen los artículos 35 y 139 del Código General del
Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Salvo que exista un fuero concurrente o privativo, de los procesos contenciosos será competente el juez del domicilio del demandado. Ahora, sin son «varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios», el de cualquiera de ellos a elección del convocante. Y si aquél «carece de domicilio en el país», el de su residencia, pero si no tiene o se desconoce, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (art. 28, num. 1%, C.G.P). Lo dicho tiene como propósito que el citado a la contienda materialice en la mejor medida posible su derecho de contradicción, esto es, sin la menor Radicación n°| 11001-02-03-000-2020-00716-00 obstaculización, desmejora o carga pecuniaria, lo que, en el ámbito territorial, fue entendida como su lugar de habitación permanente. La Corte, entre otros pronunciamientos, como lo fue el CSJ AC5067-2018, ha sostenido que [clomo pauta general, el numel ral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición
legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado p ara aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del reconvenido Lo que se explica, si en cuenta se tiene que lo que buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es llamado a juicio cjeza en forma, adecuada su derecho de defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde aquel lugar.
3. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el 10° de lal Ley 75 de 1968, «[mjuerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse con ra sus herederos y su cónyuge».
Ahora bien, en lo tocante 3 las reglas relativas a la sucesión intestada, necesarias para determinar cuáles son los herederos por demandar en esta clase de: asuntos, el Código civil contempla 5 órdene 5 hereditarios. El primero constituido por los «descendientes de grado más próximo», los cuales «excluyen a todos los o ros herederos» (art. 1045); el segundo integrado por «los ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (art. 1045); el tercero compuesto por «sus hem nanos y su cónyuge» (art. 1047); el cuarto formado por «los! hijos de sus hermanos, y el quinto por «el Instituto Colombi ano de Bienestar Familiar Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00716-00 (art. 1051).
Quiere decir que en esta clase de litigios, el actor deberá dirigir su demanda contra los herederos del presunto padre, si los conociere, con observancia de las reglas atrás aludidas, de allí que cuando éste haya procreado, sus descendientes deberán ser los convocados con exclusión de los padres, hermanos, y sobrinos de aquél.
4. Con ese panorama, es notoria la equivocación en que incurrió el juzgador de Medellín, pues la autoridad primigenia tras realizar una labor de indagación previa loable, pudo determinar con claridad que al proceso se estaba citando innecesariamente a Rocío Garcés Escobar, dada su calidad de hermana del difunto, en la medida en que es indiscutible que en la filiación extramatrimonial que busca obtener Patricia Elena, la única heredera determinada, por no existir testamento conocido, es María Carolina Garcés Castaño, quien es la hija del supuesto progenitor.
Todo lo cual no puede ser rebatido con apoyo en lo decidido por la Corte en AC3248-2019 (12 ago.), habida cuenta que el conflicto allí desatado no tiene que ver con el proceso que ahora se revisa, por cuanto en esa oportunidad la única demandada, como «heredera determinada, era Rocío Garcés, asunto que, por demás, fue terminado al rechazarse la demanda por falta de subsanación. Así las cosas, como la investigación de la paternidad de Patricia Elena debe ser resistida por Carolina Garcés Radicación ni 11001-02-03-000-2020-00716-00 Escobar en calidad de hija de Gy lilermo Garcés Escobar, y ella tiene su domicilio en la ciud; ad de Medellín, el desatino
en que incurrió la autoridad de es a ciudad es evidente.
5. Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al funcionario que a aba de citarse, a quien le corresponde continuar con la acció: n emprendida.
ÓN DECISI En mérito de lo expuesto, e: suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala d le Casación Civil, RESUELY VE Primero: Declarar que el Ju zgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín es el c ompetente para asumir el conocimiento de la petición de la referencia, Segundo: Remitir la actuad ión al citado despacho y comunicar lo decidido al otro es trado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por ecretaría, los — oficios correspondientes,
NOTIFÍQUE:
Magistrado