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CSJ - AC1454-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1454-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1454-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00543-00 Bogotá D. C, once (11) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira y C u a r to (4") Civil del Circuito O r al de Popayán, dentro de la acción popular p r o m o v i da por Javier Elias Arias Idárraga contra Banco M u n do Mujer.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un intérprete guía que atienda a personas sordas, sordociegas e hipoacústicos. Dice que el "(...) nombre de la (...) accionada (y su] domicilio (...) aparecen en la parte final (...)» d el libelo, o sea: Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00543-00

'(...) Calle 18 N° 1152 Pereira (...)". Indica q ue el sitio de (...) la posible vulneración» es la calle 17 N° 19-67 de Timbío (fl. 1). E sa pieza la presentó ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 30 de noviembre de 2 0 15 y 22 de enero de 2 0 16 el p r i m e ro de los citados despachos dijo

no ser competente, de acuerdo con el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque l os hechos involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Timbío, de donde quienes deben conocer s on los jueces de Popayán, a quienes remitió el caso (fls. 3 y 4 vuelto). 1.3. El despacho receptor del proceso de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio del d e m a n d a do es Pereira, la vulneración ocurre en todo el país y el actor escogió a los jueces de Pereira p a ra que lo conocieran, aquel otro funcionario debe a s u m i r lo (fls. 8-9). 1.4. Planteó a s i, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9.

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00543-00 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el articulo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de %..) expedir códigos en todos los

ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #201501503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo articulo 16 determinó q ue en acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de

preferencia del accionante al respecto, es vinculante p a ra él, pero también p a ra el juez ante q u i en la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00543-00 2.4. Conforme a lo expuesto, y como el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da ante los jueces civiles d el circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según lo a f i r ma en ella, el llamado a conocer es el primero de aquellos funcionarios, 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el promotor, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio de la parte demandada, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, s in perjuicio de la posibilidad p a ra discutir en su o p o r t u n i d ad procesal, la atribución o la fijación de competencia. 2.6. Se asignará el a s u n to al primero de l os mencionados administradores de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00543-00

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho

judicial e informar lo decidido al Juzgado C u a r to (4°) Civil del Circuito Oral de Popayán, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese 5

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