CSJ - AC1455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1455-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00672-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Banco y Único Promiscuo Municipal de El Peñón, sino fuera porque es inexistente. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Nancy Esther Capataz de Venecia pidió declarar que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n” 253 de 16 de octubre de 2012 y n° 108 de 2 de noviembre de 2017, suscritas en la Notaría de San Martín de Loba, son simulados y se hagan otros pronunciamientos anejos. En subsidio solicitó declarar la rescisión por lesión enorme del último de esos actos debido a que el precio señalado es inferior a la mitad del que tenía el bien enajenado para esa época. Fijó la competencia, entre otros parámetros, «por el domicilio del demandado». Radicación! No. 11001-02-03-000-2020-00672-00 2Ese estrado asumió el libelo y notificó al demandado (ls. 48 al 49 y 55, cno. 1). 3.- La parte demandada formuló excepciones previas, entre ellas la falta de competen icia con sustento en que el bien se encuentra en El Peñón, Bo livar y por ende era allí donde debió plantearse el litigio, de conformidad con el numeral
séptimo del artículo 28 del C ódigo Generaldel Proceso (fs. 67 al 68, cno. 1). 4.- En proveido de 3 de diciembre de 2019 el cognoscente desestimó esa de fensa porque la regla aplicable es la del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso y como en el libel o se indicó que el demandado Diego Gabriel Uscategui Péri ez recibe notificaciones en la carrera 2 No. 15-17 de El Bar co, la accionante podía acudir ante la autoridad de esa urbe como en efecto lo hizo. Sin embargo, acogió la excepción de «ineptitud de la demanda» y adujo que la cuar mutía del pleito se determina por el valor del acto contenido en a escritura pública No. 108 de 2 de noviembre de 2017, ql he asciende a $15°000.000 y concluyó que el asunto le corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de es a ciudad, a donde lo envió (fs. 125 al 127, cno. 1). 5.- El Juzgado Primerd Promiscuo Municipal de El Banco repelió la asignación c n estribo en que el bien sobre Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00672-00 el que recae la acción de simulación está ubicado en el Peñón, Bolivar, a donde lo remitió (fl. 130, cno. 1). 6.- El Juzgado de ese municipio también se rehusó a conocerlo porque el asunto no versa sobre derechos reales y como en el acápite de las notificaciones se indicó que Diego Gabriel Uscategui Pérez está domiciliado en la carrera 2 No.
15-17 de El Banco y Aneidys :Garcia Fonseca en el Corregimiento de El Peñón, la accionante podia demandar ante cualquiera de ellos, de donde se deduce que la atribución la tiene el Juez de El Banco. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls. 1 al 3, cno. 2). CONSIDERACIONES 1.- El tercer inciso del artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «fe! juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales». Lo anterior se explica porque el aparato judicial es eminentemente jerarquizado y, por ende, la opinión del funcionario de mayor jerarquía predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna índole. 2.- En el sub lite, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, ante quien se radicó el libelo, estableció de forma clara y concluyente que el asunto podía ser tramitado en esa "o Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00672-00 municipalidad debido a que alli se encuentra el asiento principal de los negocios de ino de los demandados, por lo que declaró no probada la excepción de falta de competencia territorial alegada por el extr emo convocado; sin embargo, acogió la de ineptitud de demanda tras colegir que la cuantía del certamen asciende a $15'000.000 y que, por ende, debe ser impulsado por uno de los «Juzgados Promiscuos Municipales» que allí funcionan.
Quiere decir lo anterior que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El B anco, a quien le fue reasignado el caso en virtud de esa determinación adoptada por su superior funcional, no podía negarse a asumirlo, al estarle ello expresamente prohibido por el inciso tercero del artículo 139 ibidem, de ahi que su decisión de remitirlo a otra autoridad carezca de base leg al. Al respecto, en CSJ AC8468-2017, al analizar un caso parecido, se dijo que {...) el prenombrado juez no podía desprenderse de la atribución que le asignó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cúcuta {..} pues tal proceder implicó desatender la previsión del inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, que impide a un juzgado en esa situación declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por al guno de sus superiores funcionales». 3.- Por consiguiente, se declarara inexistente la colisión y se devolverá el diligenciamif ento al referido despacho para que continúe con su trámite. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00672-00DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Banco para que le dé el impulso correspondiente, y comunicar lo decidido a los otros estrados.
Tercero: Librar, por secretaría, los — oficios correspondientes.
Magistrado E