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CSJ - AC1456-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1456-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1456-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00721-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín. ra ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, GM Financial Colombia S.A., compañía de Financiamiento, como titular de la prenda sin tenencia constituida por John Banguero Méndez sobre el vehículo de placas JIV-048 solicitó «librar orden de aprehensión y entrega» del mismo, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2°, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2. 2.- Esa autoridad, en auto de 12 de diciembre de 2019, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Medellín con sustento en que ese lugar corresponde al domicilio del convocado (fls. 19, cno. 1). Radicación! No. 11001-02-03-000-2020-00721-00 3.- Esaoficina lo repeli igualmente, con el argumento de que se trata de un trámite especial que no tiene una regla de asignación por el factor territorial, lo que se resuelve con base en el artículo 12 del estatuto procesal aplicando el numeral séptimo del artículo 28 al ser el contexto más

próximo y parecido al que e los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 y como en el libelo se señaló que el bien se encuentra en Bogotá, es allí 9 onde debe ventilarse la causa, en virtud de lo cual propuso 1 colisión que se entra a decidir (fls. 24 al 25, cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de di ferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe diri: irla como superior funcional común de ellos, por cond: cto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unita ria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.- El estatuto adjetivo § e ocupó de la distribución de competencia en asuntos civile rs, comerciales, agrarios y de familia con atención en lo s diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 di ispone que Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00721-00 feln los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar

donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio. De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que parta «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso, lo que se trac a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especiab, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor. Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al juez civil competente» que « libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer Radicación No, 11001-02-03-000-2020-00721-00 de «todos los requerimiento s y diligencias varias, sin consideración a la calidad de | as personas interesadas». De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado

linaje (aprehensión y entre ga de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado 1 lo encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de col marse el vacío ; de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín, De ese laborio se conclu: ye que tales diligencias atañen alos Juzgados Civiles Municip ales o Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el partic ar esta Sala, en CSJ AC7472018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que, [e]! contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 20113 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el crite según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». 3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discori dia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, si n embargo, los contratantes no i convinieron el lugar exacto de la geografia nacional en el que debería permanecer el autom tor, pues alli acordaron que el Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00721-00

garante se obligaba a mantenerlo dentro del territorio colombiano, según consta en el literal a) de la cláusula tercera del contrato de prenda, sin circunscribirlo a alguna zona en particular. No obstante lo anterior, como la solicitante en ejercicio de lo previsto en la cláusula octava busca «tomar posesión material del vehículo en el lugar en que se encuentre» e informa que «está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá», eso hace posible colegir su ubicación actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos o cualquier otra circunstancia. Acorde con esa situación, luce equivocado el criterio aplicado por el primer receptor que se abstuvo de cumplir el encargo con base en el domicilio del deudor, puesto que no era el parámetro aplicable debido a que la solicitud involucra un derecho real, fuera de que existe incertidumbre en tal sentido, pues en la petición lo único que se dio a conocer fue el lugar donde el convocado recibe notificaciones, para lo cual se señaló la «Calle 50 B No 39-48», pero no se especificó a qué ciudad corresponde, falencia que no puede ser superada con base en la información que refleja el formulario de inscripción de la garantía, dado que entre la dirección que aparece allí registrada y la que aportó la solicitante como lugar de enteramiento del convocado no hay coincidencia, de donde se extrae un estado de incertidumbre sin repercusiones para los fines de éste proveído. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00721-00 Quiere decir que, confor me lo advirtió el despacho de

Antioquia, la autoridad de la capital del país se desprendió del asunto sin ofrecer un sust ento plausible, por lo que se le enviará para que lo asuma, co nforme se hizo en CSJ AC1912020, cuando, al desatar una colisión similar, se resolvió que fajhora bien, como de lo e. incumbe agotar la medida a una autoridad de la Capital, pore e es allí por donde se desplaza el rodante sin que se restring era a alguna zona concreta, debe acogeria el primer receptor si se tiene en cuenta que se desprendió de ella bajo un supuesto sin fundamento puesto que nada da a entender que el rodante se e ncuentre solo en las Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito. 4.- Por consiguiente, I a ritualidad de este asunto incumbe al servidor que le fue repartido en un comienzo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bi ogotá es el competente para conocer la solicitud de entrega hecha por GM Financial

Colombia S.A, Compañía de F' nanciamiento.

Segundo: Enviar el expl ediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado, haciéndole Hegar copia de esta providencia. Radicación No. 1100 1-02-03-000-2020-00721-00

Tercero: Librar, por Secretaria, los — oficios correspondientes,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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