CSJ - AC1457-2025 (2025-01163-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1457-2025 (2025-01163-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1457-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01163-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Seguros Comerciales Bolívar S.A. radicó cobro compulsivo contra O y M Ingeniería S.A.S. y Edwin Alfonso Orjuela Polanía, con fundamento en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el
inmueble ubicado en la calle 38 n.° 23 – 86 de Girón. Fijó el conocimiento por «el lugar de domicilio de los demandados O y M Ingeniería S.A.S.; Edwin Alfonso Orjuela Polanía»1 . 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Girón, por corresponder al lugar de ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como
1 Folio 104, archivo digital 001DemandaAnexos.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01163-00 2 al domicilio de la demandante, pactado para el pago de la renta. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que en la demanda fue escogido como foro de competencia territorial el domicilio de los convocados, que denunció corresponder a la
3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que en la demanda fue escogido como foro de competencia territorial el domicilio de los convocados, que denunció corresponder a la capital de la República, lo cual corrobora el contrato de arrendamiento aportado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» , lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado el ejercicio adecuado de su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar
donde tiene su asiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01163-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor. De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del
asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01163-00 4 todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso la promotora persigue el cobro de rentas pactadas en un contrato de arrendamiento, manifestando elegir tramitar el juicio ante el domicilio de los ejecutados que corresponde a Bogotá, según mención expresa plasmada en su libelo en la que señaló que están « domiciliados y residenciados en la ciudad de Bogotá»2 . Y aunque con el libelo no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la empresa enjuiciada, aquella manifestación aparece corroborada con la información suministrada en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social3 , que da cuenta del domicilio de la arrendataria en Bogotá. Por ende, es claro que la demandante optó por impulsar el compulsivo ante la funcionaria del sitio correspondiente al domicilio de sus deudores, de donde la servidora judicial de esa ciudad erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial -general y contractualsin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. Así las cosas, como a la ejecutante asiste la facultad
esa ciudad erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial -general y contractualsin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. Así las cosas, como a la ejecutante asiste la facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. Esto, por supuesto, sin
2 Folio 101 ibídem. 3 https://ruesfront.rues.org.co/Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01163-00 5 perjuicio del derecho de los obligados a cuestionar dicha selección en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra O y M Ingeniería S.A.S. y Edwin Alfonso Orjuela Polanía.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho
competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra O y M Ingeniería S.A.S. y Edwin Alfonso Orjuela Polanía.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01163-00
6 Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado