CSJ - AC1458-2025 (2025-01180-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1458-2025 (2025-01180-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1458-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Veintisiete Civiles Municipales de Bogotá y Medellín, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Bancolombia S.A., como titular de la garantía mobiliaria constituida por Erika Yorley Olarte Traslaviña sobre el vehículo de placas EJY192, solicitó su «aprehensión y entrega » con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, resaltando que del bien «actualmente, se desconoce su lugar de circulación »1 y asignándole el conocimiento a esa autoridad judicial porque « la ejecución de Pago Directo es una ‘diligencia varia’ y BANCOLOMBIA es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá »2 de
1 Folio 61, archivo digital 0001DemandayAnexos.pdf 2 Folio 6 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 2 conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Esa dependencia rechazó el libelo y lo remitió a
Medellín, por tratarse del domicilio de la demandada, con quien debe surtirse la diligencia pedida y como quiera que la promotora manifestó desconocer la ubicación del bien objeto del trámite. 3.- El receptor también lo repudió con amparo en que, al tenor de la demanda, el domicilio de la convocada es Bogotá, no Medellín.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e] n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 3 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda
3 bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que, en los términos del artículo 665 del Código Civil, revele el ejercicio de un derecho real sea adelantada ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio. De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para « la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso », lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la ley 1676 de 2013, que permite al « acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado a su favor. El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de omitirse la entrega voluntaria, « el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que « libre orden de aprehensión y entrega del bien », lo que compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces
« libre orden de aprehensión y entrega del bien », lo que compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 4 requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». De ahí brota que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía » incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como fue indicado con insistencia y precisado en CSJ AC3857-2022 « tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación». Lo anterior quiere decir que es requisito indispensable al elevar la solicitud que el promotor indique con precisión y claridad el lugar dónde se encuentra el activo sobre el cual
recaerá la medida o su desconocimiento, con el fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto. Para tal propósito no es suficiente citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual, y las imprecisas manifestaciones de « circulación nacional» no pueden ser deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 5 recibo, porque con ello se facultaría al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor. 3.- En el presente asunto, muy a pesar de que refiere a diligencia de aprehensión de un automotor dado en garantía, por lo que el competente sería un funcionario de la localidad donde se encuentre el bien, no puede pasarse por alto la afirmación clara y expresa de la solicitante, plasmada en el numeral tercero del acápite Peticiones de la demanda, a cuyo tenor «actualmente, se desconoce su lugar de circulación», lo cual no puede constituir obstáculo para adelantarlo. Bajo ese entendido, como no existe indicio que desvirtúe la manifestación de la promotora, máxime si el contrato de prenda sólo consagra que «el Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia»3 , justifica acudir a la regla complementaria del inciso final del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el « juez del domicilio o de la residencia del demandante» cuando se desconozca el paradero de la
artículo 28 del Código General del Proceso, que radica la competencia en el « juez del domicilio o de la residencia del demandante» cuando se desconozca el paradero de la persona que tenga en su poder el automotor, en concordancia con el numeral 14 del mismo precepto en tanto la diligencia de aprehensión debe adelantarse con la entidad accionante, sin que por la naturaleza del bien pueda decirse que esté bajo el influjo de la deudora. De manera que, teniendo en cuenta la primera atestación de la solicitante en el sentido de que cuenta « con
3 Folio 2 ejusdem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 6 domicilio principal en la ciudad de Medellín4 », aspecto que corrobora el certificado de garantía mobiliaria anexo a la demanda5 , sin que se justifique la existencia alguna sucursal o agencia suya en el Distrito Capital con interés particular en el crédito, la competencia radica en el estrado de aquella ciudad, el cual erró al desprenderse de la petición, en virtud a que Medellín aparece reportada como domicilio principal de la entidad financiera demandante. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el trámite al último juzgado que lo conoció para su impulso oportuno, de
lo cual se informará a los involucrados en el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por Bancolombia S.A. contra Erika Yorley Larte (sic)
Traslaviña.
Segundo: Devolver el expediente virtualmente al citado
4 Folio 60 ibídem. 5 Folio 5 idem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01180-00 7 despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado