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CSJ - AC1459-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1459-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1459-2020 Radicación n” 11001-02-03-000-2020-00581-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pamplona y Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Javier Villamizar Villamizar solicitó librar mandamiento de pago contra C.I. Global Minerals Colombia S.A., por unas obligaciones derivadas de un contrato de hacer y no hacer, así como por los intereses moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «la vecindad del demandante (fs. 3 al 7, cno. 1). 2.- Ese estrado se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Cúcuta con fundamento en la regla Radicación No, 11001-02-03-000-2020-00581-00 general prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, toda|vez que el domicilio de la accionada se halla en ese lugar, a donde dispuso su envío (fl. 22, cno. 1). 3.- El Juzgado Quinto Civ 1 del Circuito de Cúcuta” también lo repelió porque las prestaciones objeto de cobranza emergieron de un negocio jurídico|en el que pactó que serían

realizadas en Pamplona, lo que significa que la competencia debe ser establecida a partir del numeral tercero del artículo 28 ibídem., lo que indica que la lependencia ante quien se acudió es la llamada a zanjar la causa, Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fls 27 al 29, cno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistra do Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Le 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetiv > establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de un! 0 o de varios factores, en consideración a su clase o materia 2, la cuantia del proceso, la calidad de las partes, la natur aleza de la función o la Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00581-00 existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del Hamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual manda que en «los procesos

origínados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». A su vez, el numeral 5° ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principab o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». En todo caso, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre 6 si su enunciado sea confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual Radicación No. 1 1001-02-03-000-2020-00581-00 prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar inci erta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En este episodio, el pron notor busca obtener el pago de unas prestaciones procedentes| de un negocio jurídico que debía cumplirse en el Municipio de Chitaga por la persona jurídica convocada, cuyo domicilif o se encuentra en Cúcuta, lo que indica que podía seleccion tar al juzgador a partir de

cualquiera de los parámetros ant es vistos. Sin embargo, su escogencia no se amoldó a ningun: o de ellos, pues acudió ante el de su vecindad. En ese contexto, como el parámetro indicado no tenía incidencia en la asignación de 1 asunto y existian dos posibilidades para el efecto quí e involucra a dos zonas geográficas disimiles, era deber d > quien lo recepciono en un comienzo indagar sobre cuál de los factores determinantes era el que quería hacer valer el pr ¡omotor. Como se recordó en AC3232020, {...) si la ambigua redacción de l demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar el actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las preci! iones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el tiene por finalidad, justamente, | corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evit r dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desap, jurisdiccional, Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00581-00 4.- Por ende, como la repulsión del caso luce presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó en un comienzo para que adopte las medidas pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, para que proceda de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

TERCERO: Librar los oficios correspondientes. e

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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