CSJ - AC146-1995-5559
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC146-1995-5559
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
¿PUBLICA DE COLOMBIA te 00104
.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N” 5559
Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LIMITADA "INAGROIN LTDA." contra el auto de 16 de febrero de 1995, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó concederle el de casación, formulado dentro del proceso ordinario promovido en su contra por COMPAÑIA CENTRAL DE CARGA S.A.
'"CENCAR S.A."
ANTECEDENTES:
1. Conforme se deduce de las copias aportadas con el recurso que se decide, la citada demandante, ¡instauró demanda ordinaria para que se declarara terminado el contrato celebrado entre ella y la EE EA NO nm” . TPC a s ZA MEAEa a) edi E
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...». ¿Q105 sociedad demandada "para la operación de servicio de alojamiento y restaurante y obligaciones complementarias" y se ordenara la restitución del inmueble respectivo vinculado a dicho acuerdo.
2. La primera instancia terminó con sentencia de 29 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la que "declaró probada la excepción de contrato no cumplido, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante".
3. Por virtud de la apelación interpuesta por la demandante, se pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual en providencia del 25 de julio de 1994, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso: "10 DECLARAR terminado el contrato celebrado entre la Compañía Central de Carga S. A. CENCAR S.A. e Inversiones Agroindustriales Ltda. INAGROÍN para la operación del servicio de alojamiento y restaurante y obligaciones complementarias por incumplimiento de la demandada. "29 En consecuencia ordénase la restitución y entrega por la demandada a la demandante del inmueble entregado en tenencia, predio identificado
REPUBLICA DE COLOMBIA «00106 en el hecho 92 de la demanda. Si la restitución no se hiciere en forma voluntaria, COMISIONASE al Juzgado Civil Municipal de Yumbo para su realización. ''39 Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la demanda. "40 Costas del proceso a cargo de la parte demandada. Líquidense las de la instancia". 4, Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la contradictora Y para resolver sobre su procedencia éste ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación.
5. Rendido el dictamen por el auxiliar de la justicia justipreció el valor del agravio causado a la parte recurrente en la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($21.640.572,00) y, como secuela de la aclaración y complementación solicitada, lo concreta en la suma de
VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($21.832.610,00). Apoyándose en tales montos, el Tribunal denegó conceder el mentado recurso extraordinario considerando que "la cuantía del interés para recurrir es inferior a la señalada en el art. 366 Parágrafo 22 art. 22 (sic) del C. de P. Civil". Exp. 5559. 3
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6. Recurrida en reposición la providencia denegatoria de tal medio de impugnación, el Tribunal mantuvo su decisión argumentado que al ser la cuantía para recurrir en casación la suma : de ($27.440.000,00) y habiendo el perito designado para el efecto fijado la misma "en $21.640.572,00, suma inferior a la señalada en el decreto 522 de 1988", falta uno de los requisitos para concederlo, según la clara preceptiva del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En la misma providencia de 7 de marzo de 1995 y, de. manera subsidiaria, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la recurrente para efecto de interponer el recurso de queja.
7. Sustenta el quejoso el recurso aduciendo que, tanto el perito como la auxiliar contable que le colaboró para su elaboración ¡incurren en trascendentes deficiencias "al cuantificar ese interés, sin análisis técnico alguno, con asombrosa superficialidad conceptual, valiéndose de hipótesis y de "proyecciones", utilizando una terminología antitécnica,
ininteligible, esotérica y muy propia del lenguaje de los locutores deportivos de futbol (sic) cuando al tratar de responder una pregunta se expresan con términos como "ST...NO0...".",,.MAS...O MENOS...”, con todo ello no se puede concretar uúuna cifra exacta con la cual el Magistrado Ponente y la Sala puedan llegar auna Exp. 5559. 4 AA REPUBLICA DE COLOMBIA 00108 conclusión cierta, con relación a la cuantía de ese interés para recurrir en casación... O en otras palabras, cuando al presentar el dictamen los peritos hablan úe cifras del orden de:...a) $21.832.610,, MCTE...b)$84.635,.900,00MCTE...c)86.995.000,00MCTE...lo único que consiguieron con ellas es sembrar una terrible confusión, porque esas cifras son contradictorias entre si y carecen de la elemental fundamentación científica o técnica. O para decirlo de otra manera NO ESTAN
FUNDAMENTADAS EN LA CIENCIA DEL DICHO DE LOS PERITOS".
CONSIDERACIONES:
1. El interés para recurrir en casación, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se determina por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", vale decir, que el interés cuantitativo deviene como consecuencia del agravio que al recurrente le produce la sentencia al momento de su pronunciamiento.
2. Cuando resulte pertinente establecer el interés para recurrir en casación y este no apareciere determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe
disponerse el justiprecio por un perito, para que dictamine su cuantía según lo previene el artículo 370 Exp. 5559. 5 PUBLICA DE COLOMBIA “00109 del C.de P.C., norma que reviste al justiprecio pericial de un grado excepcional de eficacia, toda vez que presentado no es objetable, sin perjuicio eso sí, de que se puedan pedir, complementación y aclaración en casos de fundamentación incompleta, deficiente u oscura.
3. Sobre el particular esta Corporación en providencias de 10 de junio de 1992 y 30 de mayo de 1994 expresó: "tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso 2o. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supere dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no existe".
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4. En este orden de ideas, si el ad quem ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación, y el perito, explicando las razones de sus conclusiones, lo fijó en la cantidad de $21.832.610,00, según se aprecia en la aclaración y complementación, colígese que el proveído del Tribunal, por el que denegó conceder el citado recurso extraordinario por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, tiene respaldo legal, no pudiendo la Corte separarse de la estimación cuantitativa expresada en el dictamen rendido para el efecto, de lo cual se sigue que el recurso de queja no puede recibir despacho favorable. Esta conclusión adversa a la parte quejosa adquiere más fuerza vinculante si se observa que, ante la solicitud de aclaración y complementación del experticio, el auxiliar expuso clara y fundadamente las razones de su conclusión y ratificó que el monto de dicho interés estaba varios miles de pesos por debajo del exigido actualmente por la ley para su concesión.
5. En síntesis, como el avalúo fue por suma ¡inferior al monto actual para recurrir, obviamente no puede abrirse paso el recurso de queja.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Exp. 5559. 7
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0111 Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y, por ende, bien denegado el recurso de casación. Devuélvase la actuación al Tribunal para que forme parte del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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CARLOS ESTEBAN/JARAMILLO SCHLOSS Exp. 5559. 8 2.ICAD E COLOMBIA Íyrema de Jastecia 2» 50112
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