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CSJ - AC146-2003 [00123]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC146-2003 [00123]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).-

Ref: Expediente No. 00123

Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) y Primero de Familia de Palmira (Valle), en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales referidos, DANERI RIVERA CEDEÑO demandó a Gloría María García de Rivera, para que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado, y para el efecto adujo que el domicilio de la demandada es Miranda (Cauca), factor que dijo tener en cuenta para fijar la competencia en dicha dependencia judicial.

2. El Juzgado admitió sin ninguna reserva la demanda en mención, y a ella dio respuesta la demandada sin objetar la competencia territorial a pesar de afirmar que su domicilio radica en

Candelaria (Valle).

3. Una vez recibida dicha información, el Juzgado receptor ordenó remitir lo actuado al juez del municipio de Candelaria, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Primero de Familia de Palmira el cual no asumió el conocimiento y provocó el conflicto negativo, tras de afirmar que una vez admitida la demanda, corresponde a las partes cuestionar en un momento dado la competencia asignada, de manera que si no lo hacen sanean la nulidad

que por una errada asignación se haya podido configurar y, por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación para que se desatara el conflicto respectivo.

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CONSIDERACIONES

1. Como reiteradamente ha indicado la Corte, es en la demanda en donde debe buscar el juez las circunstancias que determinen su competencia, con fundamento en las cuales debe igualmente definir si le corresponde o no el conocimiento de un determinado asunto, y si concluye negativamente, así debe declararlo desde el comienzo, rechazando entonces el libelo respectivo y remitiéndolo al juez que en su criterio resulte competente para tramitarlo.

2. Como corolario de lo anterior, también ha señalado que una vez admitida la demanda, no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente o, en los eventos en que dicho trámite no es admisible, mediante el recurso de reposición a que haya lugar; a lo que conviene agregar que de no ser controvertida la falta de SFTB. Exp. 00123 3 competencia en el término y oportunidades legales, ésta permanece en el juez inicial.

3. Realizadas estas someras consideraciones de carácter legal, es obligatorio concluir que el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) debe seguir conociendo del proceso en mención

porque no le era posible declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente mediase reclamo oportuno de alguna de las partes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca), es el competente para conocer del proceso de la referencia.

2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia.

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3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE.-

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SFTB. Exp. 00123 5

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Exp. 00123 6

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