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CSJ - AC146-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC146-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC146-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06147-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I. ANTECEDENTES 1.- La sociedad Retinher S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Carlos Alberto Bernal Martínez y Karen Yullieth Mendoza Botero, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas dinerarias derivadas de un contrato de promesa de compraventa.

En el acápite respectivo señaló: «Es Usted, competente Señor Juez, para conocer el presente proceso en razón de que del domicilio de la parte demandante y la cuantía del proceso, la cual estimo en un valor superior a los UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000)» (sic)

(destacado intencional).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06147-00

2.- En providencia de 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Argumentó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se determina por el domicilio de la parte

por falta de competencia territorial. Argumentó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia se determina por el domicilio de la parte convocada; en este caso, la ciudad de Bogotá. Agregó que, si bien el numeral 3º del mismo artículo permite que se promueva la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, en este evento no es posible aplicar dicha regla, «debido a que luego de examinar detenidamente el documento en que se dice vertida la obligación objeto de recaudo coercitivo, relacionado con el Contrato de Promesa de Compraventa (…) de su literalidad por lado alguno se desprende que la obligación dineraria que por monto de (XXX) se denuncia como insoluta, deba efectivamente cumplirse o satisfacerse por parte de los ejecutados en esta ciudad de Montería». 3.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia y, en su lugar, propuso el conflicto negativo. Explicó que, contrario a lo manifestado por su homólogo, la sociedad ejecutante radicó la demanda en Montería por corresponder al lugar en que debían cumplirse las obligaciones derivadas del contrato, elección que debe respetarse. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06147-00

CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la

las obligaciones derivadas del contrato, elección que debe respetarse. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06147-00

CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, el cual establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En este caso, ante la posibilidad de elegir entre el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el contractual del numeral 3º

2.- En este caso, ante la posibilidad de elegir entre el fuero general de que trata el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, y el contractual del numeral 3º del mismo artículo, la parte actora no escogió ninguno de los dos, toda vez que, no solo omitió hacer alusión a cualquiera de ellos en el acápite respectivo, sino que, además, manifestó expresamente que la competencia se deriva del «domicilio de 3Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06147-00

la parte demandante», lo que, claramente, no se compadece con el espíritu del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que alude al «domicilio del demandado»; es decir, al domicilio de Carlos Alberto Bernal Martínez y Karen Yullieth Mendoza Botero, más no de la sociedad Retinher S.A.S. 3.- Teniendo en cuenta que la parte actora es la encargada de elegir, exclusivamente, el factor de competencia con el que pretende que se ventile el proceso, a los jueces les está vedado influir en tal decisión y, mucho más, escoger a su arbitrio la que consideren la más «conveniente». Por lo anterior, le correspondía al primer despacho desplegar todas las acciones pertinentes para despejar esa duda y, con ese derrotero, clarificar si la sociedad Retinher S.A.S., opta por fijar la competencia territorial por el domicilio de los convocados (señalando con claridad cual es) o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (especificándolo con estribo en el contrato del que derivan las obligaciones).

domicilio de los convocados (señalando con claridad cual es) o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones (especificándolo con estribo en el contrato del que derivan las obligaciones). Así las cosas, se le devolverá el expediente para que proceda en tal sentido. 4.- En conclusión, el despacho de Montería rehusó el conocimiento del asunto de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Bogotá, no contaba con los elementos de juicio suficientes 4Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06147-00

para establecer la pauta de competencia territorial que debía aplicarse. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.

TERCERO: Comuníquese esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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