CSJ - AC1460-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cosación Chil AC1460-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00519-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, el Banco Av Villas S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra José David Ruiz Forero, por el saldo insoluto del pagaré n” 2481010, así como por los intereses de plazo y moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, por «el domicitio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» que, según dijo, es Bogotá (fs. 8 al 11, cno. 1). 2.- Ese órgano se rehusó a asumirlo y ordenó remitirlo a sus homólogos de Soacha con fundamento en la regla general prevista en el numeral tercero del artículo 28 del Radicacién No. 1001-02-03-000-2020-00519-00 Código General del Proceso, toda) vez que se pactó que las obligaciones serían satisfechas en ese lugar, a donde dispuso su envío (fl. 14, cno. 1). 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha también lo repelió porque el libelo no se funda en un negocio jurídico ni en un título ejecutivo, sino en un pagaré que se
rige por el Código de Comercio lo que significa que la competencia debe fijarse con base, en el numeral primero del artículo 28 ibídem., y que como en este caso la promotora informó que el domicilio del deud or está en Bogotá, es allí donde debe tramitarse la contie nda. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (fs. 16 al 18, cno. 1). CONSIDERAC, IONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a es a Corporación le atañe dirimirla como superior funcion al común de ellos, por conducto del suscrito Magistrad o Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art iculos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1° como pauta general que «en los procesos Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00519-00 contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3° de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;
mandato aplicable cuando sé trata de títulos valores, toda vez que estos son una especie de títulos ejecutivos. Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de ‘cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se toma indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias a cargo de una persona natural que las garantizó con un pagaré adosado para soportar la Radicación No, 11001-02-03-000-2020-00519-00 reclamación coercitiva, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores. En ejercicio de esa potestad esa entidad acudió ante el juzgador de la capital del pa Is con sustento en que corresponde al del «domicilio d el demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»,
A partir de esa demarc ación se tiene que aunque hay falta de coincidencia entre los dos criterios a los que acudió la censora, dado que en e .poder y también en libelo afirmó que la vecindad del ejecuta do se halla en Bogotá y del pagaré se extrae que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es Soacha, lo cierto e s que su escogencia no fue caprichosa, porque concuerda con una de esas pautas referida al «domicilio del deman idado». Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la fe acultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y y por la vía legal pertinente, discutir ese punto. Se equivocó entonces el fi uncionario ante quien se acudió al renunciar al estudio de la controversia con estribo en que «en el acápite de notifi caciones se indica que el demandado ostenta su domicil o en Soacha [...h, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por r el gestor como «domicilio» de su contendor con aquél en el q Jue recibirá «notificaciones», Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00519-00 en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que (...) para efectos de determinar la competencia no pueden
confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. 4.- A propósito de la argumentación del juzgador de Soacha en el sentido de que «la demanda no se funda en un negocio jurídico ni en un título ejecutivo, sino en un pagaré que se rige por el Código de Comercio, no puede olvidar ese funcionario que como se dijo en CSJ AC, 1° Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00, reiterado en AC5333-2019, «todo titulo valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra _ legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». 5.. En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente. Radicación No, 1001-02-03-000-2020-00519-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE Primero: Declarar que e Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, enviese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo de vidido al otro Despacho
involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por |[secretaria, los — oficios correspondientes,
OTIFÍQUESE
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OCTAVIO AUGU! EIRO DUQUE
Magistrado