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CSJ - AC1460-2025 (2025-01048-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1460-2025 (2025-01048-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1460-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01048-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) y Setenta y Tres transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Diolsy Álvarez Gómez, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó al juzgado promiscuo municipal de Apia por « (…) el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicio de la demandada ( apia ) Art 28 C G del P” ». (Negrilla subrayado texto original) 2.- La citada autoridad, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 rechazó la demanda por falta deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01048-00 2 competencia y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia prevista en el artículo 28 -10 del Código General del Proceso.

Civiles Municipales de Bogotá, domicilio principal de la entidad ejecutante. Lo anterior, invocando la regla de competencia prevista en el artículo 28 -10 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue asignada la causa, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 4.- Explicó que, si bien el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso tiene prevalencia, no se opone a lo dispuesto en el numeral 5° del mismo artículo, en atención a que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá, también es cierto que la citada entidad financiera « tiene sucursal u oficina en el municipio de ApíaRisaralda.» Añadió, que en este asunto el demandante radicó la demanda en el lugar del domicilio del ejecutado y no era factible por parte del Juzgado rechazar su competencia dadas las siguientes circunstancias: i) El domicilio de la demandada es el municipio de Vereda Alto Valladolid, Finca san Rafael, Apía – Risaralda. ii) El pagaré se suscribió en Apía – Risaralda y el cumplimiento para el pago del mismo en ese municipio. iii) La demanda se radicó en el Juzgado 01 Promiscuo Municipal - Risaralda - Apía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01048-00 3

  1. La demanda se radicó en el Juzgado 01 Promiscuo Municipal - Risaralda - Apía.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01048-00 3 iv) La entidad bancaria demandante cuenta con oficina en San

José, Caldas. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural » (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: « En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios (...), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las

demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01048-00 4 pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando

de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido: « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01048-00 5 sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el municipio de Apía existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución, por consiguiente, la relación

municipio de Apía existe una agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. Además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorpora el pagaré aportado como base de la ejecución, por consiguiente, la relación sustancial que se debate en el proceso está vinculada con la referida municipalidad. Y siendo ello así, era legítimo que la entidad bancaria demandante optara, conforme lo autoriza la ley procesal, por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal. En ese orden, el juicio deberá seguir adelantándose en el municipio de Apía, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28-10 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022; en el mismo sentido, CSJ AC197-2022; CSJ AC4537-2024, entre otros). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01048-00 6 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía – Risaralda, es competente para continuar conociendo el presente asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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