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CSJ - AC1461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sals e Casación Civil AC1461-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00791-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasuga y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Blanca Alcira Romero de Lombo pretende se declare que Carlos Alfonso Castillo Castillo y Transportes Velandia Ltda., sean declarados «civilmente responsables: por los perjuicios generados en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2015, en «la vía GirardotMelgar Km 15», y sean condenados a pagarle solidariamente $6’202.000 como indemnización. 2.- Ese estrado asumió el libelo y notificó a los demandados (fs. 31, 42 y 82 al 87 cno. 1). Radicaci 6n n° 11001-02-03-000-2020-00791-00 Carlos Alfonso Castillo Castillo alegó, como excepción previa, falta de competencia ¢ on sustento en que los hechos ocurrieron en Ricaurte y su domicilio está en Bogotá (fs. 1 al 2, cno. 3). 3,- En proveído de 17 de enero de 2020 el cognoscente acogió esa defensa porque la gestora acudió ante su

despacho cuando debía hace rlo ante el juzgador del lugar donde se presentó el accidente o el del domicilio de los demandados. Por ende, como uno de los convocados reside en Bogotá remitió el asunto a esa ciudad (fl. 8, cno. 1). 4.- Fue repartido al Ju ado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, quien lo repelió porque no sel propuso la falta de atribución como excepción previa, ya que se trata de un asunto de mínima cuantía y su homólogo de Fusagasugá ya no podía desprenderse del caso por d de que se le prorrogó la competencia. Por ello propus 0 la colisión a desatar por la Corte (fl. 115, cno, 3). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se|trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009. Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00791-00 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la

existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso. Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en responsabilidad + extracontractual» existe un fuero concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en el dugar donde sucedió el hecho» (núm. 6°, art. 28 ut supra). De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el resarcimiento de las consecuencias adversas derivadas de un incidente automovilístico, definir a su arbitrio si acude ante el estrado judicial de la circunscripción geográfica en que habiten con ánimo de permanencia los llamados a juicio, o, en su lugar, en el territorio donde acaeció aquél; escogimiento que atribuirá la competencia a prevención al juez preferido. Sobre el tápico, la Corte en AC1802 de 2018, sostuvo que [dje dichas normas se desprende que si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en el que ocurrió el hecho generador de Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00791-00 la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial. Es por ello que al actor le indumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas

al calificar su admisibilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá dirigirlo ante quien corresponda (art. 90 CGP). No obstante, si el demandante se equivoca y la autoridad inadvierte esta situac ón al decidir impulsario, será el convocado el único habilitado para discutir tal punto, ya sea por vía de reposición en los asuntos verbales sumarios, ora mediante la excepdión previa en los verbales, pues si no lo hace la competencia quedará prorrogada en el funcionario que lo asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que le impedirá desprenderse de él, so pena de burlar la celeridas d, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la preclusión, entre otros. Tal visión armoniza con e 1 artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inci so primero prevé que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual fluye que solo esos dos aspectos determinantes de la «competencia» admiten revisión en cualquier ciclo del debate; pues el «objetivo, territorial y de conexidad» se suje tan a la pauta general de prorrogabilidad, lo que coincid| e con el inciso segundo ejúsdem, según el cual la «falta d e competencia por factores Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00791-00 distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».

Sobre el particular en CSJ AC5051-2018, reiterado en AC3131-2019, se señaló que lein esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular». 3.- En este caso, revisado el libelo se constata que Blanca Alcira Romero de Lombo persigue que a través de un juicio de responsabilidad civil extracontractual de minima cuantía le sean reconocidos y pagados los daños ocasionados en la colisión de su vehículo de placas MQK-766 el 3 de septiembre de 2015, en el kilómetro 15 de la Vía GirardotMelgar. Para ello, acudió ante los «Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá» luego de delimitar la competencia territorial «por el lugar de ocurrencia de los hechos». También es evidente que desde un comienzo el estrado a quien correspondió el caso no halló reparo en acogerlo, tanto así que dispuso impulsarlo como verbal sumario y adelantó diversas actuaciones tendientes a definirlo, sin que

tempestivamente los convocados hubieran discutido tal Radicación n' 11001-02-03-000-2020-00791-00 atribución, pues el reparo que en) tal sentido expuso Carlos Alfonso Castillo Castillo fue extemporáneo, dado que no fue hecho dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notificó el auto admisorio de la demanda, conforme debió haberlo hecho por disposición de inciso octavo del artículo 391 del Código General del Proces; 0, sino el último de los diez (10) días que tenía para contestar el libelo. Nótese que el mencionado precepto dispone, en lo pertinente, que «llos hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, siendo claro, además, que esa pauta debía ser plenamente atendida por el opositor interesado en cuestionar la competencia del juzgador y también por este últim o al calificar ese específico reproche, habida cuenta que era aplicable al asunto debido a que está siendo tramitado como verbal sumario en razón a la cuantía de las pretensiones. Al respecto, en CSJ AC11732016, en un caso regulado por el Código de Procedimiento C: vil, pero que guarda cierta similitud con el ahora, se dijo qu e «(...] como la aseguradora dejó vencer el término concedido pl or la ley para, por la vía de la reposición, poner en tela de Juicio la competencia del Juzgador, ya no le era dable a di cha sociedad presentar tal inconformidad en la audiencia de saneamiento, ni a él

acogerla», Y seguidamente se explicó que «/njo puede perderse de vista que en materia de excepcions s o nulidades, los términos Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00791-00 y las oportunidades que concede la ley (...) son perentorios y preclusivas (art. 118), luego, fenecido uno u otra, debe considerarse saneado el vicio o la irregularidad, salvo, por supuesto, en aquellos casos (asuntos insaneables), en que la propia ley establece la excepción», Quiere decir que se equivocó, entonces, el “receptor primigenio al separarse del estudio de la controversia después de haberla asumido, pues, como ya se vio, la falta de competencia que alegó uno de los demandados fue tardía y, por ende, no podía ser atendida dado que cuando se formuló esa discusión ya había operado el principio de «perpetuatio jurisdictionis» que le impedía al servidor que venía impulsando el certamen desprenderse de él, so pena de burlar los postulados de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión de los actos procesales, entre otros. 4.- Por ende, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado que primero lo recibió, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Radicación n'| 11001-02-03-000-2020-00791-00

Municipal de Fusagasugá es el competente para seguir conociendo del proceso anteriorm ente aludido.

Segundo: Remitir la actuas ción al citado despacho y comunicar lo decidido al otro es trado involucrado en esta actuación.

Tercero: Librar, por Secretaría, los — oficios correspondientes.

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