CSJ - AC1461-2025 (2025-00856-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1461-2025 (2025-00856-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1461-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Meta y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El Banco de Occidente presentó demanda ejecutiva contra ECOLOCAR SAS y Jenny Patricia Rubio Laverde, con fundamento en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Villavicencio, « por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (Art.28 del C.G.P.), el domicilio de las partes ».
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a su homólogo de Bogotá, por considerar que allí estaría ubicado tanto el domicilio de la ejecutada, como elRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 2 lugar pactado para el cumplimiento de la obligación materia de recaudo.
3. El juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento, argumentando que « el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio - Meta, rechazó la
y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento, argumentando que « el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio - Meta, rechazó la demanda en virtud que la parte demandada tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá, no obstante, olvida la última sede judicial aludida que, contrario a lo aseverado, iii) el domicilio de la parte demanda efectivamente corresponde a la ciudad de Villavicencio ». citando el acápite de notificaciones de la demanda y además porque «el promotor de esta acción ejecutiva eligió la ciudad de Villavicencio como la sede del Juez competente y “esta determinación ha de ser respetada por el servidor judicial» . (negrilla – subrayado del texto original) CONSIDERACIONES En asuntos como este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que preceptúa que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa. En este caso concreto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de cumplimiento de laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 3
En este caso concreto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de cumplimiento de laRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 3 obligación y domicilio de las partes; sin embargo, dicha locación no corresponde a sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que « [d]eclaro(amos) que debo(emos) y me(nos) obligo(amos) a pagar incondicional , solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden del BANCO DE OCCIDENTE o cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas de la ciudad de Bogotá». Lo anterior quiere decir que en el título-valor anexo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de los demandados serían satisfechas en esta ciudad, y la ejecutante simultáneamente optó por dos foros simultáneamente, esto es, «por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (Art.28 del C.G.P.), el domicilio de las partes»; y revisada la demanda se advierte que los deudores ejecutados estarían domiciliados en Bogotá; y, por otra, allí se convino el pago del crédito insoluto.
Y aunque en el acápite de notificaciones se informó una dirección ubicada en el municipio de Villavicencio, esta no puede confundirse con el domicilio de los ejecutados, tal y como, de forma insistente, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: « (...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...). Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competenciaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 4 por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su
él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Por lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva. . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para conocer el presente asunto.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 5 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida
Bogotá es competente para conocer el presente asunto.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00856-00 5 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en asunto y a la demandante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada