🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1463-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1463-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1463-2020 Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-00815-00 Bogota, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte(2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Veintiuno de Bogotá y Segundo de Soacha. ANTECEDENTES " 1.- José Dositeo Quintero Garcés pidió declarar resuelto el contrato de promesa de permuta celebrado con Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, por incumplimiento de este último, y condenarlo a restituirle los bienes que le entregó, así como a indemnizarle los perjuicios ocasionados, frutos civiles y la cláusula penal pactada. Asignó la competencia por el «lugar de celebración del contrato» y el «domicilio de las partes» (fl. 6, cno. 1). Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00815-00 2.- El Juzgado Doce C vil Municipal de Oralidad de Bogotá repelió el caso porque es de mínima cuantía y, por tanto, corresponde a los Ji heces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a donde lo remitió (fl. 10, con. 1). 3.- El Juzgado Veintiu no Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Mult ple de Bogotá lo repudió con estribo en que el domicilio de 1 demandado es en Soacha, a

donde lo envió (fl. 14, cno. 1). 4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha refutó la asignación tras estimar que se trata de un certamen de mínima cuantía, lo que significa que incumbe a los despachos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, a donde lo direccion 6 (fl. 18, cno. 1). 5.- El Juzgado Segun do de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacl ha lo rehusó con estribo en que su homólogo de Bogotá obvió el fuero contractual previsto en el numeral 3 del articulo 28 d el Código General del Proceso, dado que se busca resolver ur contrato en el que algunas de las obligaciones debían cum plirse en esa ciudad. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (folio 21, cno. 1). CONSIDE! RACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00815-00 dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el

numeral 1° como pauta general que i/eln los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se toma indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00815-00 Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respe tarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En este asunto, en ¢l poder conferido para acudir ante una autoridad de Bogo á se hizo constar que Carlos Arnulfo Martínez Gaitán, quien es el convocado, tiene su «domicilio y residencia en esta ciudad», señalamiento que se

reiteró en la demanda cuand 0 se expresó que la acción se dirige contra «Carlos Arnulfa Martínez Gaitán, igualmente mayor y vecino de esta ciu dad», fuera de que señaló la competencia territorial por el «lugar de celebración del contrato» y el «domicilio de las partes», con lá advertencia de que el asiento principal de los negocios de su contraparte se encuentra en Bogotá D.C. Ese contexto revela qu e fue equivocada la postura asumida por el Juzgado eintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad al abstenerse de asumir la causa pretextando que la vecindad del convocado se halla en Soacha, a pesar de que en el mandato conferido y en el libelo se hizo constar que corresponde a la capital de la República, territorio al que se acudió, lo que quiere decir q he el mencionado estrado dejó de asumir el diligenciamiento amparado en un supuesto que Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00815-00 no coincide con la voluntad del demandante ni con las indicaciones que sustentaron su elección, Además, el solo hecho de que en el libelo se haya indicado que el convocado recibe notificaciones en Soacha, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en

tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser Ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que (...) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. Tampoco tenía incidencia el hecho de haber fijado la competencia también por «el lugar de celebración del contrato», toda vez que ese aspecto no encaja en los patrones de asignación previstos en el ordenamiento. Y aun si se Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00815-00 entendiera que está relacionado con el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm, 3 art. 28 id.), ello sería intrascendente ya que el querer del actor se extendió al otro factor que resultaba vigble, esto es, el domicilio del convocado al pleito, lo que significa que la asignación no podía ser obviada al estar debidamente soportada y encuadrar en uno de los | factores establecidos en el ordenamiento para tal fin, al margen de la discusión que pueda proponer el convocado len la fase pertinente. 4.- Por ende, se remitirá el plenario al Juzgado Veintiuno Civil Municipal! de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que lo impulse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente.

Segundo: Informar lo| decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00815-00

Tercero: Librar, por secretaria, los oficios correspondientes.

OCTAVIO AU TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Consultar sobre este documento ...