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CSJ - AC1464-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1464-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sada de Casación Civil AC1464-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00810-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). - Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, RCI Colombia Compañía de Financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por Marcela Lineth Aguirre Beltrán sobre el . vehículo de placa FSX931 pidió «librar orden de aprehensión y posterior entrega del mismo, con fundamento en los artículos 57, 58, 60 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015. 2.- Esa autoridad rechazó el trámite con sustento en que la solicitud debía conocerla el juez del domicilio del deudor, esto es, Medellín, a donde dispuso su envío. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00810-00 3.- El destinatario se rehusó a conocer del asunto, fundado en que el numeral 14 dell artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 atribuye esta clase de rituales «al juez del lugar donde debe realizarse la diligencia». Y, como la aprehensión del vehículo podía darse en c ualquier sitio dentro del territorio nacional, su antecesor debió respetar la elección

que realizó la demandante. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009. 2.- El estatuto adjetivo se o: cupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan, En ese orden, el artí culo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7° dispone que [eln los procesos en que se eje) rciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cual quier naturaleza, restitución de Radicación No, 11001-02-03-000-2020-00810-00 tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. - Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien

involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio. De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso sino una «diligencia especiah, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al acreedor satisfacer la prestación debida con el mueble gravado en su favor. Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «uez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien». A su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde alos Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». Radicación No. 1001-02-03-000-2020-00810-00 De ahi se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprebensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmar se el vacío, de conformidad

con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín. De ese laborío se concluye q ue tales diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles» gar antes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en un asunto de similares contornos, acotó que, [e]! contexto más próximo y pare: sido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es 5 el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio se gún el cual la asignación se determina por la ubicación de los E ienes, cuando la acción abrigue «derechos reales: (CSJ AC747-2 018). 3.- En el sub lite, RCI Colombia Compañía de Financiamiento pretende la ap, rehensión y entrega del vehículo Renault con placa FSX93| 1, de propiedad de Marcela Lineth Aguirre Beltrán, el cual fue dado en garantía del crédito que obtuvo Johnny Arno by Muñoz Henao con esa sociedad, Radicación No, 11001-02-03-000-2020-00810-00 El contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria arribado con el pliego introductor, en la cláusula cuarta denominada “ubicación” (fls. 8-11, c.1), reza que [el!flos) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerán) en la ubicación

y dirección atrás indicados. EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrán) variar el sitio de ubicación delflos) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de RCI COLOMBIA (...). (subrayado ajeno al texto). Al respecto, el documento aludido refiere 3 direcciones a saber: la primera, da cuenta de que el deudor tiene por domicilio la carrera 49 # 76-38 de Medellín; la otra, señala el de la constituyente en la carrera 49 # 76-38 de “Nechi”; y, finalmente, el de la acreedora, esto es, la carrera 49 # 39 sur — 100 de Envigado. La última «dirección» debe ser descartada para los efectos de la cláusula aludida, en la medida en que resulta obvio que la garantizada no tiene la tenencia el bien. Las otras dos podrían generar en un primer momento confusión como quiera que se hace referencia a una misma nomenclatura pero en dos municipalidades distintas; sin embargo, la eventual disparidad se resuelve si en cuenta se tiene que en la solicitud se identificó en el aparte «notificaciones» que «la garante recibirá notificaciones en la dirección física CR 49 # 76-38 de la ciudad de Medellin» (fl. 27, cno.1). De allí se colige que la «ubicación» del vehículo convenida por las partes, coincide con el «domicilio» del Radicación No. 1001-02-03-000-2020-00810-00 deudor y de la constituyente de la garantía, pues al no haberse informado por la acreedor a que se autorizó el cambio

de lugar de permanencia del rodante, genera, al menos liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su localización. De manera que el Juzgado de la capital de Antioquia se equivocó al rehusar el conocimiento del trámite, puesto que de los documentos que reposan en el expediente y lo consignado en el escrito de post ulación se desprende con meridiana claridad el paradero del automotor objeto de la diligencia pedida. Y como dicho It gar concuerda con el que aquel estrado tiene influencia, n p queda duda que a él le corresponde asumir el encargo. 4.- En consecuencia, se desatará la contienda, determinando que el último funcionario que recibió el legajo deberá gestionarlo. DECISIÓ N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medel] in es el competente para Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00810-00 conocer la solicitud de aprehensión formulada por RCI COLOMBIA, Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a la otra oficina judicial.

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