CSJ - AC1465-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1465-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente AC1465-2022 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 (Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO, respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó contra los herederos determinados, ANDRÉS y SANTIAGO SIERRA MONTOYA y los indeterminados del causante
ANTONIO SIERRA SOTO.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor del aludido juicio se solicitó
(i) declarar que entre Nubia Beatriz Bedoya Melguizo y Antonio Sierra Soto existió una unión marital de hecho; (ii) que entre ellos existió una sociedad patrimonial que se conformó durante el tiempo de la unión y se pidió decretar su disolución; y, por último, (iii) condenar en costas a la parte demandada. 1 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial que: 2.1. Por nueve (9) años, transcurridos entre el 20 de julio de 2007 y el 19 de octubre de 2016, las partes conformaron una
unión de vida estable, permanente y singular, donde existió ayuda mutua tanto en el ámbito económico como espiritual y en la que compartieron, techo, lecho y mesa, al extremo de comportarse tanto en el ámbito privado como en el público como marido y mujer, siendo reconocidos como tales por familiares y conocidos. 2.2. De esa unión no se procrearon hijos. 2.3. Los compañeros no suscribieron capitulaciones maritales y la sociedad patrimonial que se formó entre ellos no ha sido disuelta, ni liquidada. 2.4. El señor Sierra Soto, antes de establecer la unión marital de hecho con la gestora, estuvo casado con Ángela María Montoya Aguirre de cuya alianza nacieron Santiago y Andrés Sierra Montoya, actualmente mayores de edad. 2.5 La sociedad conyugal constituida por el causante y su excónyuge fue disuelta y liquidada mediante sentencia de divorcio de 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín1. 1 Folios 1 a 78, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital. 2 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
3. Previa inadmisión, el Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, mediante auto del 7 de marzo de 2018, dio el impulso procesal respectivo al libelo genitor2.
4. Notificada la parte convocada, contestó la demanda en tiempo, de la siguiente manera: 4.1 Andrés y Santiago Sierra Montoya, a través del mismo
apoderado judicial, se opusieron frontalmente a las súplicas del escrito rector, mediante la formulación de las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia de la unión marital de hecho”, “temeridad y mala fe” y “la genérica”3. 4.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados se limitó a manifestar que no le constaban los hechos de la demanda, por lo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso4.
5. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 13 de marzo de 2020, a través de la cual el juzgado de conocimiento no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados, y en consecuencia, accedió a declarar que entre la convocante y el finado existió tanto una unión marital de hecho, como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 20 de julio de 2007 y hasta el 19 de octubre de 2016; declaró la 2 Folios 79 a 89, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital. 3 Folios 79 a 89, ibídem. 4 Folios 231 a 233, ibídem.
3 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 última disuelta y en estado de liquidación; y condenó en costas a los demandados5.
6. Apelado el precitado pronunciamiento por los convocados, mediante fallo de 22 de junio de 2021, el superior revocó lo resuelto por la a quo para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la
accionante en favor de los recurrentes6.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad-quem esgrimió los
razonamientos que se compendian así:
1. Inicialmente indicó, que en virtud a lo reglado en el artículo 1º de la ley 54 de 1990, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, para que se configure una unión marital de hecho entre compañeros permanentes se exige la concurrencia de cuatro elementos axiológicos, a saber: (i) la convivencia entre dos personas quienes pueden ser del mismo o diferente sexo; (ii) la unidad, que solo surge entre dos compañeros o compañeras permanentes y no entre varios; (iii) la ausencia de vínculo matrimonial entre ellos; y (iv) la comunidad de vida permanente y singular, es decir, que exista la voluntad real, estable, comprometida y concreta de conformar una familia. 5 Folios 328 a 321, anexo CJuzgado00120170038101, exp. digital. 6 Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD, audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente digital.
4 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 De ahí que, esta última condición “toca con la duración firme, la constancia y la perseverancia y sobre todo la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o casual, en otros términos, esa característica concierne con la
intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable”.
2. Luego de realizar un compendio de todo el acervo probatorio arrimado al proceso, concluyó que en el sub examine existen dos grupos de declarantes cuyas atestaciones son contradictorias por cuanto “el primero da cuenta que el finado ANTONIO SIERRA SOTO y la demandante conformaron una unión marital de hecho, en tanto que el segundo la desconoce”. 2.1. En el primer orden, encontró que las declaraciones de
Claudia María Serna, Diana Isabel Gómez Valencia, Flavio Rendón Estrada y Gloría Elena Escobar Restrepo, personas allegadas al “de cujus”, dieron cuenta de que la gestora y Antonio Sierra Soto “convivieron desde el año 2007, hasta el 19 de octubre de 2016, cuando este falleció, tanto en la finca La Serranía de su propiedad, como en el apartamento de la pretensora ubicado en el barrio 30 de mayo en el municipio de Barbosa, en donde con frecuencia cuando visitaban el pueblo para compartir con amigos decidían pernoctar, también coincidieron en afirmar que cuando se hacían reuniones de la administración de esa municipalidad en la finca del extinto Sierra Soto, entre el año 2013-2015, la señora Nubia Beatriz también estaba presente, asegurando que a ninguno de ellos le conocieron parejas diferentes y que la relación nunca se vio interrumpida, recordaron Flavio Rendón y Claudia María Serna que Antonio se refería a Nubia Beatriz como Bedoya o Bedoyita, en lo que coinciden con Diana Isabel Gómez, quien agregó que la trataba cordialmente y con mucho cariño (…)”.
5 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 2.2. Mientras que el segundo grupo compuesto por Jesús Alonso Barrera Uribe, María Eugenia Restrepo Bustamante, Víctor Manuel Cardona y Ángela María Montoya Aguirre, descartó “de plano” la existencia de una unión marital de hecho entre la gestora y el finado, al insistir que este “vivió solo en la finca de Barbosa aproximadamente desde el 2007 [hasta el momento de su deceso] y que a veces estaba acompañado por el mayordomo, afirmando (…) que el papel de la señora NUBIA BEATRIZ BEDOYA MELGUIZO se remitía a ayudarlo a hacer el aseo, cocinar y arreglarle la ropa, pues no observó entre ellos ningún comportamiento afectivo (…)”.
3. De ahí que, en consideración a la orfandad “proactiva” de elementos demostrativos en el plenario que permitieran estructurar la existencia de una unión marial de hecho, y en atención lo reglado en los cánones 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, coligó que la convocante no logró acreditar que durante el tiempo antedicho, hubiese tenido con el causante “una convivencia con la intención de conformar una familia o que compartieran un proyecto de vida común que pudiera perfilar la existencia de una unión marital de hecho o de una unión familiar de conformidad con los dictados de la ley 54 de 1990 artículo 1º”; y resaltó que “para que jurídicamente emerja tal clase de familia”, no basta que dos personas ostenten una relación
estrecha como la que tenía la recurrente y el interfecto. El juzgador de segundo grado llegó a la conclusión anterior por cuanto, no encontró sustento de la unión que pregonó la actora ni siquiera en sus propias afirmaciones y mucho menos en las declaraciones de quienes ella indicó como sus testigos. 6 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
4. Pues bien, en el interrogatorio de parte la demandante confesó “expresiones y acontecimientos que lejos están de denotar que ambos hubieran tenido la mutua intención de conformar una familia”, tales como que (i) la censora no estaba afiliada como beneficiaria del finado al sistema de seguridad social; (ii) ellos nunca compartieron una residencia común a pesar de que ambos vivían en el municipio de Barbosa; y (iii) si bien, la convocante estuvo en varias ocasiones en la finca de aquel, esto se debió a los contratos que uno y otro celebraron con la alcaldía de esa municipalidad, para cuyo efecto la actora atendía a los invitados que concurrían al predio y elaboraba los alimentos que se ofrecían en dichos eventos.
5. Aunado a lo anterior, destacó con base en las declaraciones recibidas a los testigos de la actora que, en primer orden, no se encontró certeza de la fecha en la que inició la proclamada convivencia, “porque a pesar que aquella y la gran mayoría de los testigos coincidieron en expresar que lo fue el 20 de julio de 2007, la señora Gloria Elena Escobar Restrepo testimonió que en esa fecha conoció el señor Sierra Soto, luego de aceptar
acompañar a Nubia Beatriz a visitarlo en su finca de Barbosa, oportunidad en la cual esta le dijo que le causaba miedo acudir sola a esa locación a cumplir con las múltiples invitaciones que aquel le hacía, lo cual descarta que para entonces, convivieran”.(SIC) En segundo término, no se demostró la existencia de una relación sentimental, por cuanto en el plenario “solo aparece el vago comentario de la señora Diana Isabel Gómez Valencia” quien refirió que el finado profesaba un trato afectuoso, cordial y cariñoso a la recurrente, sin que esto implicara “el surgimiento 7 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 de cuestiones de quilatada importancia como las de su convivencia o de comportarse como una pareja de esposos”. En tercer lugar, afloró la ausencia de pruebas que dieran cuenta del ánimo de permanencia o cohabitación entre ellos, en razón a que testigos traídos por la parte activa dieron cuenta de que las actividades que aquella realizaba en la propiedad del occiso se limitaban a labores propias de servicio doméstico, pues, “cuando visitaban la finca La Serranía, encontraban a la accionante, pero atendiendo a los invitados, haciendo el aseo y cocinando, es decir, en el transcurso de los eventos que en ese lugar llevaba a cabo el nombrado ‘de cujus’”.
6. De ahí que, las circunstancias y declaraciones anteladas solo demostraron “una estrecha relación social de amistad de confianza y de trabajo, entre Nubia Beatriz y Antonio, ya que compartían reuniones tanto en la finca como en el pueblo de
Barbosa, donde se les vio juntos realizando compras, departiendo con amigos y tomando café, pero sin que surgiera, por lo expuesto, entre ellos la llamada afecttio maritalis”.
7. De otra parte, de las pruebas obrantes en el plenario, el ad quem concluyó que: (i) el occiso sentó su residencia en la finca la Serranía de Barbosa Antioquia, desde el año 2007, con el propósito de desarrollar el objeto social de su empresa correspondiente a actividades agropecuarias y para el efecto suscribió varios contratos de prestación de servicios con la alcaldía municipal de esa localidad; (ii) la apelante no tuvo injerencia en el desarrollo de esa compañía; (iii) ambos se prestaban dinero y se “colaboraba[n]” económicamente cuanto uno u otro lo requería, de lo cual, si bien se puede inferir que
8 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 entre ellos existía confianza, no se puede razonar “que fuesen compañeros permanentes con un proyecto de vida común que los estimulara a compartir los objetivos y la asistencia propias de una pareja de esposos”. Y aunque la suplicante acompañó en ocasiones al interfecto en el transcurso de su fatal enfermedad a diversos controles médicos, “no aparece lógico que en el peor momento del estado de salud de su presunto compañero, hubiera optado por [escudarse en otros miembros de la familia para que] acudieran en su auxilio para trasladarlo a la ciudad de Medellín con el fin de que se le suministrara una pronta atención médica, lo cual también incide para adosar la ausencia de la procurada UMH”; lo cierto es
que fue Ángela María Montoya Aguirre su excónyuge, quien se encargó de la asistencia personal en la clínica durante sus últimos días y de las exequias una vez se produjo el deceso.
8. De otro lado, encontró que Antonio Sierra Soto, tampoco cambió a Ángela María Montoya Aguirre como beneficiaria del seguro de vida que tomó el 28 de diciembre de 2006, “el cual reclamó aquella en marzo 22 de 2017, a pesar de haberlo adquirido con posterioridad a su divorcio y con anterioridad al supuesto inicio de su convivencia con Nubia Beatriz, cuyo futuro económico no aseguró, sabiendo que esta percibía unos ingresos económicos que no eran elevados, como aseadora, manipuladora de alimentos (…) y portera del colegio en Barbosa; circunstancias que confluyen para descartar la existencia de un proyecto de vida común y su voluntad de ayuda y socorro mutuos, a lo cual se suma que el nombrado Víctor Manuel Cardona, mayordomo en la finca La Serranía, nunca la consideró como compañera de ese causante (…)”.
9 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
9. Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que la demandante “no demostró como le correspondía, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, de acuerdo con el Código Civil artículo 1757 y el General del Proceso artículo 167 que entre ella y el fallecido ANTONIO SIERRA SOTO se constituyó una unión marital de hecho bajo el rótulo de la ley 54 de 1990 artículo 1º, postulado según
el cual quien alega debe probar (…)7”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el presente escrito rector se plantean expresamente dos cargos soportados en el motivo segundo del artículo 336 del Código General del Proceso y una petición rotulada como “nulidad derivada de la falta de valoración de una prueba sobreviniente”, sin especificar causal alguna de casación.
PRIMER CARGO Se denuncia que el fallo del ad-quem violó indirectamente “los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación objetiva de las pruebas”. En desarrollo de la acometida, la casacionista expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un “falso juicio de identidad” al desnaturalizar, distorsionar y desdibujar desde el punto de vista 7 Folios 55 a 57, anexo 0012017008301 (10290) CdTribunal y CD, audiencia 22062021 parte 2 05308311000120170038101 expediente digital.
10 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 objetivo el contenido real del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de los testimonios ofrecidos por Claudia María Serna, Flavio Rendón Estrada, Diana Isabel Gómez Valencia, Gloria Elena Escobar Restrepo, así como la declaración extrajuicio propinada por Luis Guillermo Montoya Mejía; pues, contrario a los señalamientos de que entre causante y la gestora prevaleció “una simple y estrecha relación”; los declarantes coincidieron en manifestar que “vieron a la pareja, que los
observaron y departieron con ellos, como marido y mujer, en forma pública y permanente, haciendo compras, mercando, ayudándose económicamente el uno con el otro, socorriéndose”. Por lo que, esa Colegiatura se equivocó al afirmar que en el sub-examine no se encontraron demostrados los elementos axiológicos para establecer la unión marital de hecho, que existió “orfandad probatoria” y que la actora no cumplió con la carga de la prueba.
2. Similar yerro cometió el juez colegiado al tergiversar el contenido de las certificaciones expedidas por Hernando Alonso Cataño Vélez en condición de alcalde del municipio de Barbosa, y por Francisco Javier Arroyave médico tratante del finado, quienes, según señaló la casacionista, refrendaron la existencia de una relación como compañeros permanentes entre los pluricitados; por cuanto, por medio del primer legajo se descartaría de plano la suposición de que “la presencia de la demandante en la Finca La Serranía obedecía a su labor en la alcaldía de Barbosa” y con la última se demostraría la “permanencia, el apoyo, el acompañamiento la ayuda y el socorro mutuo entre la pareja” por el acompañamiento que la gestora brindó al finado en sus citas médicas.
11 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
3. Así mismo, manifestó que el juzgador de segundo grado incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, por falta de valoración de la declaración extraproceso que suministró Luis Guillermo Montoya Mejía, mediante la que se corroboró la
existencia de la unión marital de hecho desde el año 2007 hasta la fecha del deceso de Antonio Sierra Soto.
4. Finalmente, indicó que esa Colegiatura desconoció “la prueba documental solicitada como sobreviniente”, referida a la “Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de Febrero del 2021, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con Ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya, (…) mediante la cual condenó a Protección a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en calidad de compañera permanente a partir del 19 de octubre del 2016. Hecho y prueba que reafirma la [existencia de la] unión marital de hecho” entre el interfecto y la apelante (subrayas y resaltado propios del texto).
SEGUNDO CARGO Con apoyo igualmente en la causal segunda, se tilda a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, contenida en los cánones 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1994 y los artículos 176 y 330 del Código General del Proceso, como consecuencia de un error de derecho manifiesto y trascendente por no estimar las pruebas en su conjunto. En desarrollo del embate, la censora indicó, en concreto, lo siguiente: 12 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
1. El ad quem desconoció el principio lógico que rige la sana crítica, pues “(…) es más que evidente quién miente a la justicia; cuando todos los testigos incluyendo la esposa del causante,
reconocen la presencia permanente de la demandante en la Finca la Serranía, quienes coinciden en afirmar falsamente que la demandante laboraba en el aseo de la finca, cuando los mismos demandados aportan como prueba documental el contrato de prestación de servicios (…), prueba que descarta de plano esa afirmación, pues es imposible físicamente que si una persona trabaja como manipuladora de alimentos en el municipio de Barbosa, lo pueda hacer al mismo tiempo como aseadora en la finca la Serranía (…)”. Más aún cuando quien afirmó ser el contador del causante en el testimonio rendido ante la juzgadora de primera instancia manifestó no haber realizado ninguna liquidación por concepto de prestaciones sociales en favor de la convocante; declaración que rectifica que “la presencia de Nubia Beatriz Bedoya, no obedecía al simple hecho de hacer el aseo, sino como su compañera permanente tal y como afirmaron los testigos de la demandante y la prueba documental arrimada al plenario”.
2. Acto seguido, señaló que el yerro denunciado se avizora con mayor incidencia en la notable credibilidad que le dio el juez colegiado a la manifestación del “testigo sospechoso” Víctor Manuel Cardona, quien trabajó “desde el 2013 al 2016, con el causante y que a su muerte continuó laborando con Andrés; testigo que tiene una dependencia económica de uno de los demandados; testigo además que incurre en contradicciones, pues dice que trabajaba los días lunes, miércoles y viernes; no obstante afirma que durante esos días veía a Nubia Beatriz, haciendo aseo en la Finca la Serranía, cuando contrariamente fue probado que la demandante para
13 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 esos días, laboraba en el Municipio de Barbosa como manipuladora de alimentos (…)”. Lo anterior, sumado a que el precitado deponente se contradijo en su aserción “cuando afirm[ó] que la demandante nunca se quedó en la finca con el causante; no obstante manifiest[ó] que en algunas ocasiones le bajó el bolso; en sentido lógico, no se refería al bolso de mano, sino al bolso con el equipaje de la demandante; pero además, manifiest[ó] que no tenía comunicación con el causante; pues, si no tenía una buena o fluida comunicación con el causante y si trabajaba los días lunes, miércoles y viernes, saliendo del trabajo a las 4 de la tarde se pregunta este vocero judicial ¿ cómo se dio cuenta que la demandante no pernoctaba en la finca los fines de semana con el señor Antonio Sierra Soto?”.
3. Luego, arguyó que dicha pifia resulta trascendente, porque el Tribunal revocó el fallo de primera instancia “afectando y agravando con dicha decisión los derechos fundamentales (sic) el estado civil de la demandante”.
4. Finalmente, solicitó que se “ejerza un control de legalidad, constitucionalidad y de convencionalidad de la sentencia impugnada, teniendo a la familia conformada por el causante y [la actora], como núcleo esencial de la sociedad (…); conjurar el agravio [a ella causado] desconocer su verdadero estado civil (…); corregir el error de hecho frente a la apreciación objetiva de las pruebas y el error de derecho
por indebida valoración de las pruebas por aplicación indebida de las reglas de la lógica, experiencia y ciencia que regulan la sana crítica al dejar de valorar las pruebas en forma individual y en su conjunto (…)”. 14 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 PETICIÓN DE NULIDAD Sin esgrimir causal alguna de casación y con sustento en el motivo quinto de anulabilidad consagrado en el canon 133 del Código General del Proceso, se solicita declarar la nulidad del auto No. 10290 de 11 de marzo de 2021 y de la sentencia de segundo grado proferido por el ad-quem, por incurrir en una “nulidad derivada de la falta de valoración de una prueba sobreviniente”. Como motivos de su petición esgrimió, en síntesis:
1. Con fundamento en los preceptos 327 y 281 ibídem, solicitó al ad-quem, que previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, “incorporar[a] y valorar[a] como prueba documental sobreviniente el fallo de segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín”, por medio de la cual se confirmó la decisión dictada por el juez laboral de primera instancia en la que se condenó a reconocer y pagar a la demandante “en calidad de compañera permanente” del causante, la sustitución pensional; empero no lo hizo.
2. De ahí que, en el sub lite se configuró la causal 5ª de nulidad reglada en el artículo 133 del Código General del Proceso, porque no obstante ser procedente “la incorporación
y la valoración” del fallo emitido por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como prueba sobreviniente, el ad-quem negó la petición con sustento en que la misma fue extemporánea. 15 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01
3. Lo anterior, por cuanto si bien el estatuto procesal civil vigente no consagró la posibilidad de allegar pruebas sobrevinientes una vez se haya cerrado la etapa probatoria, lo cierto es que en virtud del principio de integración normativa y de la interpretación armónica de los cánones 12, 42-6 y 165 ejusdem, los cuales “fijan pautas, remiten al juez, a otras normas análogas que regulan la materia”, le otorgan herramientas y fundamentos jurídicos para acudir a otras áreas del derecho, que han reglamentado el asunto “como sucede con la ley 906 del 2004, concretamente en el artículo 344 que lo faculta” para hacerlo; y por ende, en virtud de la analogía se permite la incorporación de esas probanzas en casos excepcionales.
4. Por tanto, resaltó la posibilidad y la importancia de estimar e incorporar el proveído antelado, en razón a que por medio de él la Sala de decisión laboral precitada concluyó que “NUBIA BEATRIZ BEDOYA MENGUIZO, logró acreditar la convivencia permanente y continua con el causante desde el año 2007 y hasta el momento de su muerte, asi como la ayuda y socorro mutuo y el ánimo de formar familia”.
5. Ahora bien, en lo tocante a la extemporaneidad de la
petición predicada por el ad quem, indicó que le fue “imposible (…) solicitarla dentro del término de ejecutoria del recurso de apelación interpuesto, toda vez que solo fue proferida hasta el 17 de febrero del año 2021, es decir con posterioridad al término de ejecutoria del recurso” de alzada.
6. Finalmente, destacó que la trascendencia de la nulidad alegada se ve representada en que la “falta de valoración de la prueba sobreviniente solicitada, afectó en gran
16 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 medida la decisión de segunda instancia, objeto de impugnación, toda vez que mediante esta sentencia, se corrobora la unión marital de hecho entre [la casacionista] y el señor ANTONIO SIERRA SOTO; Por ello precisamente se le reconoció el derecho a percibir la pensión” 8.
IV. CONSIDERACIONES
1. Aspecto formal y técnico de la demanda de casación En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y
pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, 8 Actuación 9, anexo 007, cdno. Corte, expediente digital, ecosistema digital. 17 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado. Frente al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio9, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” 10, esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente”11. Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” 12.
De otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester 9 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación 10 CSJ, AC2679-2020. 11 CSJ, AC2213-2020. 12 Cit., reiterado en AC2501-2021. 18 Radicación n.° 05308-31-10-001-2017-00381-01 señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” 13. Ahora bien, una de las formas en las que se estructura la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, incluye la omisión del deber de estimar de forma conjunta los elementos demostrativos, con la subsiguiente abstracción de los puntos que los enlazan, tal y como lo exige el canon precitado del adjetivo procesal civil, según el cual, “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Sobre el yerro jurídico por no apreciarse en forma coligada las pruebas, en reciente sentencia de casación, SC3249-2020, se dijo que “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda
relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía, ‘Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’. Esta exigencia se relaciona también con el princi
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