CSJ - AC1465-2025 (2025-00818-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1465-2025 (2025-00818-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1465-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar).
ANTECEDENTES
1. El señor Eugenio Paternina Hernández presentó demanda «de imposición de servidumbre» contra Electricaribe S.A.
E.S.P., buscando que se declarara la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en un inmueble de su propiedad. En el acápite de competencia, indicó que les correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), «por el domicilio del demandante».
2. La referida autoridad admitió la demanda por auto de 2 de mayo de 2014. Con posterioridad, el expediente fue remitido al recién creado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, autoridad que, de manera un tanto accidentada, tramitó la causa hasta el 1 de noviembre de 2024, cuando declaró su falta de competencia, previa solicitud de Caribemar de la Costa S.A. E.S.P., sucesora procesal de la
demandada inicial (Electricaribe S.A. E.S.P.).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00 2 En sustento de esa decisión, sostuvo lo siguiente: « CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, pues su capital está constituido por acciones que pertenecen en un 85% a las empresas públicas de Medellín E.P.M., A la vez que dicha empresa se constituye como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, Antioquía. Según certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena, Departamento Bolívar, País Colombia, y la dirección asignada es la Carrera 13b No. 26, Edificio Chambacú, piso 3. Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 28 [del Código General del Proceso]este Despacho Judicial no sería competente para seguir conociendo de este proceso, toda vez, que la competencia por expresa disposición del numeral 10 del mencionado artículo señala expresamente que “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. Por lo anterior, se remitirá este
proceso a oficina judicial en Cartagena, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de dicha ciudad (sic)».
3. El proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , quien declinó su conocimiento, argumentando que « el principio de la perpetuatio jurisdictionis, también conocido como principio de inmutabilidad de la competencia, establece que, una vez admitida la demanda, le está vedado al juez desprenderse de su conocimiento sin perjuicio de los mecanismos con que cuenta el demandado para debatir la competencia siempre que lo haga –obviamente– en la oportunidad adecuada» , a todo lo cual añadió que, luego de diez años de trámite, resultaría « inaudito que con la intervención del sucesor procesa se depreque la incompetencia» .
CONSIDERACIONES
1. Para comprender el debate sometido al escrutinio de esta Corporación, resulta pertinente relacionar las actuaciones relevantes del proceso:Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00
3 (i) Mediante auto de 2 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre admitió la «demanda ordinaria agraria de imposición de servidumbre» promovida por Eugenio Paternina Hernández contra Electricaribe S.A. E.S.P. (ii) Tras la notificación del auto admisorio, el 23 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de «conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de prueba
julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de «conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de prueba prevista en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989» –norma que, para entonces, ya había sido derogada–. En aquella audiencia, el juzgado desestimó tres de las cuatro excepciones propuestas como previas, a saber, « inepta demanda», «trámite inadecuado»; « falta de jurisdicción» y «falta de legitimación en la causa». (iii) El 31 de agosto de 2015, el juzgado declaró no probada la excepción previa faltante –«no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios»–, pero ordenó, de oficio, la vinculación de ISA S.A. E.S.P., considerando que fue esa entidad la que ejecutó el Convenio FAER 033 para la electrificación rural de la zona de la Mojana Sucreña. (iv) El 16 de junio de 2016, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto del 23 de julio de 2015, reiterando que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las controversias relacionadas con servidumbres cuando la pretensión está encaminada a obtener el reconocimiento de perjuicios derivados de la servidumbre legal. (v) Por auto de 21 de junio de 2017, el juzgado
las controversias relacionadas con servidumbres cuando la pretensión está encaminada a obtener el reconocimiento de perjuicios derivados de la servidumbre legal. (v) Por auto de 21 de junio de 2017, el juzgado dispuso suspender el proceso para notificar al agenteRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00 4 especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para Electricaribe S.A. E.S.P. (vi) El 13 de diciembre de 2018, el despacho admitió el llamamiento en garantía presentado por Electricaribe S.A. E.S.P., vinculando a ISA S.A. E.S.P., a la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía, y al Departamento de Sucre. (vii) Mediante auto del 26 de enero de 2022, se admitió a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P., en virtud de la Resolución No. SSPD 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (viii) Posteriormente, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitó que se declarara la falta de jurisdicción y competencia, con base en su naturaleza de empresa de servicios públicos mixta, con participación mayoritaria de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y en el hecho de tener
competencia, con base en su naturaleza de empresa de servicios públicos mixta, con participación mayoritaria de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y en el hecho de tener su domicilio principal en la ciudad de Cartagena (ix) Por auto del 1 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual no accedió a declarar la falta de jurisdicción, pero sí decretó su incompetencia, ordenando la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, en aplicación del artículo 28-10 del Código General del Proceso
2. Como viene de verse, la remisión del proceso obedeció, exclusivamente, a la admisión de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. como sucesora procesal de la demandadaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00 5 originaria, circunstancia que acaeció nueve años después de haber iniciado el litigio.
La aludida decisión, por tanto, contraviene el principio de conservación de la competencia, consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, según el cual: « La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». En efecto, la competencia quedó establecida desde el
diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». En efecto, la competencia quedó establecida desde el inicio de la controversia, atendiendo a su naturaleza y a la circunstancia de que la demandada originaria, Electricaribe S.A. E.S.P., es una persona jurídica de derecho privado (Cfr. CSJ AC3715-2023). Y al estar así fijada, no podía variar solo porque, casi una década después de que se admitiera la demanda, una entidad pública fuera reconocida como sucesora procesal de alguna de las partes. Para decirlo de otro modo, la reciente inclusión al litigio de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. no tiene el efecto de modificar una asignación de la competencia que viene determinada por la configuración inicial de la litis, y que obedece, necesariamente, a factores distintos del contemplado en el artículo 28-10 del Código General del Proceso, toda vez que, a diferencia de su sucesora procesal, Electricaribe S.A. E.S.P. es una sociedad mercantil privada.
3. En suma, el expediente debe retornar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, pues la intervención de un ente público en un proceso en curso noRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00 6 tiene el efecto de alterar la competencia, según lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
intervención de un ente público en un proceso en curso noRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00818-00 6 tiene el efecto de alterar la competencia, según lo establece el artículo 27 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual es competente para seguir conociendo el trámite. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado y al demandante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada