CSJ - AC1466-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1466-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente AC1466-2022 Radicación n.º 11001-31-03-005-2015-00798-01 (Aprobado en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclarada mediante providencia del 6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó contra LIBERTY SEGUROS S.A. proceso al que fue llamada en garantía AFG
GROUP INTERNATIONAL CO INC.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductorio del aludido juicio, la parte actora solicitó i) declarar la ocurrencia de los siniestros de buen manejo y correcta inversión del anticipo y cumplimiento, amparados en la póliza No. 2220854, así como el incumplimiento de la aseguradora demandada en el pago de la indemnización correspondiente, y en Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 consecuencia, ii) condenar a ésta a pagar 1.250.000 (USD) por el acaecimiento del primero de los citados siniestros, o el valor que se pruebe dentro del proceso junto con los intereses moratorios causados a partir del 19 de marzo de 2014, o la
fecha que se establezca como formalización del reclamo al asegurador, o en subsidio, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del C. de Co.; iii) ordenar pagar a dicho extremo procesal 250.000 (USD) ante la materialización del último siniestro, o el valor que se pruebe dentro del proceso, junto con los réditos de retardo generados a partir de la mentada data, o la que se establezca como formalización del reclamo al asegurador, o en subsidio, desde la notificación del auto admisorio del libelo introductor, de conformidad con la reseñada disposición; y iv) condenar a la convocada al pago de las costas1.
2. Como causa petendi, se expuso en lo esencial: 2.1. El 4 de julio de 2013, la compañía accionante celebró con la sociedad AFG Group International CO INC el contrato No. AFG-TA-ACLD-0613, cuyo objeto fue “la prestación de servicios de consultoría empresarial para el estudio técnico económico, diseños y asesoría para la implementación de una planta para la generación de Etanol”. 2.2. Como valor del convenio se pactó la suma de “DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL D[ÓLA]RES AMERICANOS
(USD2.500.000,oo)”, de los cuales se pagarían “UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL D[ÓLA]RES AMERICANOS 1 Archivo 01Cuaderno02.pdf, págs. 11 a 18, subcarpeta 02Cuaderno2, carpeta CuadernoJuzgado, del fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.
2 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 (USD1.250.000) como anticipo”, y el saldo al finalizar el objeto del negocio jurídico. 2.3. Liberty Seguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento entre particulares No. 2220854, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, en virtud de la ejecución del aludido contrato de consultoría, cuyos amparos, vigencias y valores aparecen discriminados en dicho documento. 2.4. El 17 de julio de 2013, la parte demandante giró a AFG Group International CO INC el valor del anticipo pactado, mediante transferencia electrónica; sin embargo, ésta no cumplió con sus obligaciones contractuales, ni invirtió el valor del anticipo en la forma acordada, motivo por el cual se solicitó a la aseguradora el pago de la respectiva indemnización, pero ésta objetó la reclamación de modo extemporáneo y bajo argumentos infundados. 2.5. El incumplimiento del acuerdo por parte de la mentada compañía irrogó enormes perjuicios a la convocante, dado que “fue declarada incumplida por parte del FONDO DE INVERSIÓN creado para desarrollar proyectos energéticos”, por lo que tuvo que pagar perjuicios por un valor de “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL D[ÓLA]RES (…) (USD 250.000)”2.
3. Notificada como fue la convocada, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras formular las defensas meritorias de
2 Ejusdem.
3 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY
FRENTE A TRANSATLANTIC POR MALA FE DEL
TOMADOR Y DEL ASEGURADO Y BENEFICIARIO”,
“INEXISTENCIA DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE
ANTICIPO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE
SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE ANTICIPO”,
“INEXISTENCIA DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE
CUMPLIMIENTO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE
SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE
CUMPLIMIENTO”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “AUSENCIA DE MORA DE LIBERTY SEGUROS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”3. Además, llamó en garantía a la sociedad AFG Group International CO INC, en su calidad de tomadora de la póliza de cumplimiento materia de disputa4.
4. Enterada del llamamiento, la susodicha compañía primeramente se resistió a la prosperidad de las súplicas incoadas por la parte actora, y luego, se contrapuso al éxito del llamado, al formular las excepciones de mérito que denominó “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “GENÉRICA”, las cuales sustentó diciendo que “no hubo anticipo” y el contrato de consultoría “no se inició”5.
5. La primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 9 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá resolvió: 3 Págs. 19 a 52, Cit. 4 Págs. 53 a 56, Ob. 5 Págs. 86 a 95, Cfr. 4 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 “PRIMERO: Declarar fundadas las excepciones de mérito formuladas por la Aseguradora (…).
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, en razón de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar terminado el presente asunto.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $23.000.000. Secretaría proceda de conformidad6.
Para adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en lo esencial, que no hubo pago del anticipo pactado en el contrato de consultoría, ya que los recursos transferidos se destinaron para la ejecución de un contrato diferente, esto es, el convenio maestro de colaboración para participación en utilidades “Master Profit - Sharing, Partnership Agreement”, siendo esta la razón por la que nunca se suscribió el acta de iniciación de aquél negocio jurídico, de ahí que la ausencia de ese elemento de prueba permite corroborar su “inejecución”, motivo por el cual “no resulta factible afectar la póliza de cumplimiento”7.
6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que la valoración probatoria efectuada en relación
con el convenio maestro de colaboración fue absolutamente desacertada, dado que, entre otras circunstancias, éste nunca se perfeccionó, amén que la copia informal que se aportó de este no podía dársele mérito probatorio8. 6 Archivo 05Sentencia.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, ibídem. 7 Ejusdem. 8 Archivo 07ApelaciónSentencia.pdf, Cit. 5 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01
7. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, el superior confirmó íntegramente lo resuelto por la juez de primer grado9.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sus argumentos se compendian así:
1. Después de realizar algunos apuntes acerca del seguro de cumplimiento, dijo que “se encuentra acreditado que se celebró un contrato de consultoría AFG/TA /ACLD0613 entre TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, como contratante, y AFG GROUP INTERNATIONAL CO. INC., como consultor”, y que tampoco está en discusión que “Liberty Seguros expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. 2220854 el 9 de julio de 2013, con una vigencia desde el 04/07/2013 y hasta el 4 de marzo de 2014, como tomador y afianzado AFG GROUP INTERNATIONAL C O.
INC, así como asegurado y beneficiario TRANSTLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, que ampara el cumplimiento del contrato en US 250.000, así como el buen manejo de anticipo por US 1’250.000”.
2. Con base en los puntos 1.2 y 1.3 de las condiciones
generales de dicha póliza y lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de consultoría, señaló que “la definición de ‘anticipo’ en las Condiciones Generales está vinculada con el suministro de recursos para la ejecución del contrato, mientras que el pago anticipado corresponde con los montos no 9 Dicha decisión fue aclarada mediante providencia del 6 de octubre siguiente, en el sentido de condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandante y no a la aseguradora demandada (Archivo C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf, Págs. 235 y 236, subcarpeta CuadernoTribunal, carpeta CuadernoTribunal, Cfr.). 6 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 reintegrados por el contratista respecto de lo no cumplido en el contrato”, y que si se analiza lo determinado en el citado negocio jurídico, se advierte que “a pesar de haberse denominado como ‘anticipo’ el monto entregado por la entidad demandante a la contratista, no se indicó que fuera a ser utilizado para el desarrollo del proyecto, sino que se trató de un pago anticipado como se deduce del tenor literal de la cláusula sexta, y en esas precisas circunstancias la no devolución de los dineros no está cobijada por el amparo de anticipo”.
3. Por otro lado, adujo que “aceptando en gracia de discusión que los dineros fueron entregados para la ejecución del contrato, de lo cual se itera no existe prueba, recuérdese que el seguro de cumplimiento tenía como objeto ‘el pago de
los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato’, el que se entendería vigente conforme lo pactado en la cláusula octava del contrato de consultoría ‘desde el momento de su perfeccionamiento hasta la fecha de la suscripción del Acta Final del mismo’, cosa que solo sucedería una vez fuera suscrita el acta de iniciación, lo que aquí no ocurrió, hecho que se encuentra acreditado con confesión por apoderado judicial al descorrer el traslado de las excepciones conforme lo preveía el artículo 197 del C. de P., y con el testimonio de Micaela Leherer, a la sazón dependiente de la entidad actora, quien narró que no se firmó el acta de iniciación, ya que una vez se hizo la trasferencia comenzó a llamar (a AFGI) pero no recibió respuesta”; luego, entonces, “si el contrato no se empezó a ejecutar era claro que no podía aducirse que la póliza de seguro de cumplimiento se siniestró”. 7 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 Agregó, que “[e]l hecho de que los dineros entregados por la demandante a la contratista hayan sido utilizados en el desarrollo del ‘Convenio Maestro de Colaboración para participación en utilidades’ suscrito por quienes son parte del contrato de consultoría, lo único que ratifica es que este último nunca se ejecutó”.
4. Señaló que “si bien es cierto el convenio maestro atrás referido se allegó en copia simple y no existe certeza de que hubiera sido prueba en el proceso que se tramitó en el Juzgado
Primero Civil del Circuito, no menos cierto es que cuando se le preguntó al representante legal de la actora si la rúbrica que aparecía en dicho documento era la suya la respuesta fue positiva, de suerte que al tenor de lo reglado en el artículo 244 del C.G.P., se entiende auténtica al existir certeza sobre quienes lo firmaron”. Además, indicó que “aunque se aceptase en gracia de discusión que el citado convenio no podía tenerse en cuenta como prueba, esa sola circunstancia no cambiaría la decisión, habida cuenta que como atrás se indicó no se probó idóneamente que la suma entregada haya sido por concepto de anticipo y que el contrato hubiera iniciado su ejecución, aspectos que igualmente llevarían a la negativa de las pretensiones”10. LA DEMANDA DE CASACIÓN En vigencia del Código General del Proceso, dos ataques se formulan contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de casación. 10 Págs. 218 a 228, ejusdem. 8 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 PRIMER CARGO Sobre la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el fallo del ad quem violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 2° de la Ley 225 de 1938 y, como consecuencia de ello, por falta de aplicación, los cánones 1494, 1495, 1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603, 1609, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil; los preceptos 20numeral 10º, 822, 823, 863, 870, 871, 1036, 1046, 1056
1058 y 1077 del Código de Comercio; los mandatos 42numeral 3°, 43 - numeral 3°, 79 - numeral 1°, 164, 167, 170, 176, 191, 206, 225, 240, 241, 242, 245, 280 y 281 del C.G.P.; y, las disposiciones 83, 229 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, por la comisión de “errores de hecho manifiestos y ostensibles con motivo de la falta de apreciación de la demanda, su contestación y de determinadas pruebas”. En desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso, básicamente, que “con la decisión adoptada por el Tribunal, el alcance que se le dio a la cobertura de la póliza con la que se buscaba amparar el riesgo, lo fue la de un pago anticipado, y no, la de un manejo de anticipo que fue en efecto, la voluntad exteriorizada, tanto por el tomador como por el beneficiario de la póliza, desnaturalizando con ello no solamente el debate que se surtió en primera instancia, en cuyo escenario procesal en ningún momento se puso en duda por los demandados, ni mucho menos por el accionante, el hecho de que se trataba de una cobertura por manejo de anticipo”, puesto que dicha autoridad supuso que el problema jurídico se debía orientar “en punto de la inexistencia del contrato de consultoría y la 9 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 preponderancia en ese contexto, de un contrato de inversión”,
en cuya resolución reafirmó que “ante la no suscripción de un acta de inicio, prevista en el contrato de consultoría, el contrato finalmente ejecutado, lo fue el de inversión”, razón por la que “la postura en cuestión, además de ir en contravía de las pruebas obrantes en la actuación procesal, (…) desnaturaliza principios rectores de la contratación”. SEGUNDO CARGO Por igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente y en la misma forma los preceptos invocados en el anterior embate, “como consecuencia del desconocimiento de normas probatorias que regulan la producción y correlativa valoración de las pruebas”. Al explicar la acusación, la parte impugnante aduce, en lo cardinal, que:
1. El Tribunal se equivocó en la “PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, específicamente, del “CONTRATO
DE INVERSIÓN MASTER PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: AFG/TA/ACLD-0613”, tanto en lo que tiene que ver con su aportación al proceso, su decreto y práctica y posterior valoración, en tanto que no se presentó en original sino en copia simple, sumado a que se impidió la contradicción de la prueba al declarar extemporánea la tacha de falsedad propuesta contra dicho documento. 10 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01
2. El Juez Colegiado valoró indebidamente los correos electrónicos aportados al litigio, el contrato de consultoría, la declaración de parte de Carlos León Ponte y el citado contrato
de inversión, ya que de los primeros medios de convicción coligió hechos que no se desprenden de ellos, mientras que el último se trata de una prueba ilícita11.
III. CONSIDERACIONES
1. Norma aplicable.
El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el 27 de septiembre de 202112.
2. Estudio formal y técnico de la demanda de casación.
En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la 11 Archivo DEMANDA DE CASACION TRANSATLANTIC REF. 10013103005201500079801 AP. RAMON PELAEZ+PODER.pdf, carpeta CUADERNO CORTE, ibídem. 12 Archivo C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf, Págs. 233 y 234, subcarpeta CuadernoTribunal, carpeta CuadernoTribunal, fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip. 11 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
De ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Ahora bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado. Frente al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio13, por lo que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020). Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de 13 Entre ellas, el libelo introductorio del proceso y su contestación. 12 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01
modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021). De otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción (aducción, incorporación y apreciación) se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron” (CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021). Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC5175-2020 y AC57242021, entre otros).
3. Examen formal y concreto de los embates propuestos Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte que en los dos cargos planteados no se cumplen a cabalidad, como pasa a explicarse en
detalle. 13 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 3.1. En el primer cargo, la casacionista se empeña en derivar de las pruebas que denunció preteridas o mal apreciadas, esto es, la demanda y su contestación, el contrato de consultoría No. AFG-TA-ACLD-0613, la póliza de cumplimiento entre particulares No. 2220854, el contrato de inversión “MASTER PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: AFG/TA/ACLD-0613”, los correos electrónicos aportados por la empresa llamada en garantía y la aquí impugnante, el reporte de la transferencia electrónica por “USD$1.250.000”, la actuación procesal surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de Rodolfo Labrador Sarmiento contra Liberty Seguros S.A., el indicio derivado del comportamiento procesal asumido por la parte demandada, los interrogatorios de parte de Carlos León Ponte y Vladimir Álvarez, el juramento estimatorio y la prueba indiciaria, que el aludido convenio de inversión es inexistente o por lo menos no se demostró, y que la transferencia bancaria reseñada alude al pago de anticipo respecto del mencionado contrato de consultoría; pero, en esa tarea la hace algunas veces a partir de una valoración propia y entremezclando unos con otros para presentar una o varias inferencias probatorias, es más, aludió a otras pruebas que no fueron denunciadas, con lo cual incumple el requisito de señalar lo que objetivamente se desprende de
cada uno de ellos, amén que comete la falencia de introducir argumentos propios para sustentar errores de derecho en aras de fundamentar la conclusión respectiva, quedando el cargo, en últimas, como si fuese un alegato de instancia. 14 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 Los dislates advertidos se pueden ilustrar con claridad, por ejemplo, cuando la antagonista analiza lo concerniente al libelo inicial y su contestación, al expresar que: “En los hechos 1 al 3 de la demanda, obrante a folios 4 a 50 del cuaderno 1, se alude al contrato de consultoría y a la constitución de la póliza, en relación con la naturaleza de los amparos por cumplimiento del contrato y manejo de anticipo se buscaba; y en ese sentido, con la contestación de la demanda, y del llamamiento en garantía, junto con la fase de fijación del litigio, no existía duda alguna, que esos eran los amparos queridos por las partes, pues de ninguna manera fueron estos cuestionados. Obsérvese por otra parte, como, en la contestación de la demanda, en ninguno de sus apartes, el demandado, busca cuestionar la naturaleza del amparo, sino que orientó toda la actividad defensiva a afirmar que el contrato de consultoría no fue el que se ejecutó, sino el de inversión, allegando para el efecto, copia simple del mismo, con su respectiva traducción, afirmando, lo siguiente: ‘De Acuerdo con el artículo 245 del Código General del Proceso, estos documentos en su gran mayoría se aportan en copia, pues el original no está en poder de Liberty. La
razón es que los originales que estaban en poder de esta aseguradora fueron aportados con la contestación de la demanda en un proceso ventilado ante la jurisdicción ordinaria por el señor Rodolfo Labrador contra Liberty, distinguido con el no de Radicación 2014-00361 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. (…)’ (Folio 29 del cuaderno 1 escrito de contestación de la demanda), En este sentido, se tiene que dicha afirmación resulta ser contradictoria a lo manifestado por el mismo apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A. cuando afirmó en memorial presentado al Tribunal, el 11 de marzo de 2021, a las 7:59:00 pm, según copia que, del referido documento, le fue enviado a la parte actora en cumplimiento de las previsiones señaladas en el Decreto 806; a Ramón Antonio Peláez Hernández Abogado Avenida Calle 19 No. 4-20 Of. 503 teléfono (601)8050463 www.pelaezabogados.com.co e-mail: ramon@pelaezabogados.com.co Bogotá, D.C. - Colombia 85 propósito de la reiteración que se hizo de la necesidad de una inspección judicial con exhibición de documentos; que: ‘(…) es obvio que Liberty no puede tener el original del contrato Master Profit-sharing – partnership Agreement – Reference No. Transaction Code: AFG/TA/ACLD/-0613, suscrito el 15 de julio de 2013 entre la sociedad ENERGY
FUND INC y AFG-GROUP INTERNATIONAL CO. INC, cuya
15 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 exhibición pide el actor pues esa aseguradora no es parte
de dicho contrato’. Pues bien, si esta última afirmación fuera cierta, reafirma aún más la falta de veracidad de la afirmación que se hizo al momento de contestar la demanda, pues se adujo que no era posible de allegar el original del mencionado contrato de inversión, pues el original de este obraba en una actuación que se tramitada en el juzgado 1o Civil del Circuito de Bogotá; afirmación que no sería tampoco cierta, pues si en gracia de discusión Liberty Seguros S.A., no era parte de la relación jurídico sustancial contenida en ese contrato de inversión, mucho menos, tendría que serlo de la relación jurídico procesal debatida en aquel proceso, pues brillaría por su ausencia la legitimación en la causa, y por ende, reafirmaría aún más la intención que con esa afirmación se buscaba, que era ni más ni menos que, distraer la atención del Despacho; y la falta de veracidad en lo afirmado, permite colegir, que el mencionado original del contrato de inversión no existe, incumpliéndose a su vez con esa postura por parte del demandado, con el deber previsto en el artículo 245 del Código General del Proceso, en el sentido de que cuando se allegue copias, la parte que lo hace “deberá indicar en dónde se encuentra el original (…)” de suerte que, si falta a la verdad en torno a dicha información, carecería de eficacia tal aportación y por tanto, no era oponible esa prueba y tampoco debió ser valorada.” Esto también se puede apreciar en el siguiente pasaje de la demanda de casación, cuando estima el demarcado convenio de inversión: “Muy a pesar de haber sido tachado de falso en la audiencia inicial
a propósito de los lineamientos que para el efecto siguió el apoderado de la parte actora, en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso en la que previamente se hubieren de decretar las pruebas; el Tribunal entra a considerar como se hizo, desde la primera instancia, que fue ese el contrato que a la postre se ejecutó; no obstante que, su contenido puede llevar a otro resultado, veamos porqué: (…). Obsérvese que la póliza 220854, que obra en la actuación procesal, fue expedida el 9 de julio 2013, fecha que coincide cronológicamente, con el íter contractual que deviene del contrato de consultoría, que habiendo sido suscrito el 4 de julio de 2013, impuso como obligación el contratista la constitución de una póliza dentro de los 5 días calendario (cláusulas décima y décima octava 16 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 folio 12 cuaderno 1), lo que reafirma aún más el hecho de que, esta póliza tenía como objeto la cobertura del contrato de consultoría y como consecuencia de ello, se efectuó la transferencia, y por ende era ese el contrato que debía ejecutarse por la parte demandada.
3. Llama poderosamente la atención una manifiesta irregularidad tampoco detectada por el fallador de instancia que se evidencia en el contenido mismo del contrato que se encuentra en inglés y en su respectiva traducción, que obra a folio 90 vuelto cuaderno 1 de pruebas y la traducción obrante a folio 98 del mismo cuaderno, y que pareciera intrascendente pero que constituye prueba de que
ese documento no fue conocido por el representante legal del demandante, y es en relación con la fecha en la que aparentemente fue suscrito por parte del representante legal del denominado socio 2, pues en la parte inferior de la antefirma se lee textualmente lo siguiente: June 19 de 2013, (en inglés, Junio en la traducción), fecha por demás ilógica, pues por una parte, no coincide con la que se menciona en punto de la firma en socio 1, en cuya parte inferior se lee July 15 de 2013 (en inglés, Julio en la traducción), reafirmándose con ello, la manifiesta “irregularidad” que deviene del contenido de ese documento, en el sentido de que existió una falsedad y por ello el desconocimiento que de la autoría de dicho contrato hizo el firma el representante legal de TRANSATLANTIC, más no de la firma, pues reconoce que es la que solía utilizar en sus actos, aunque desconoció haberla impuesto en ese documento, y por ello, termina siendo todo un desacierto concluir como se hizo en la sentencia, que la transferencia efectuada lo fue para honrar las obligaciones previstas en este contrato, cuando alguien con mediana diligencia y cuidado se habría percatado de tan manifiesta irregularidad; situación está que reafirma el hecho del porque la tacha de falsedad que habiéndose impetrado por parte del demandante y el desconocimiento de haber sido este el signatario o firmante de dicho contrato, muy a pesar de ser esa su firma, constituyen las más fehacientes pruebas de las manifiestas irregularidades que rodearon la creación de ese documento; y a pesar de ello termino afirmándose por el Tribunal, que ese fue el negocio jurídico que al
a postre se cumplió por las partes. (…). Reiteramos, que a partir de esta pieza probatoria a la que se le dio trascendencia en el escrito de las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. y el llamado en garantía, y que sirvió por tanto de fundamento para desestimar las pretensiones, resulta categórico afirmar, que la misma, se encuentra plagada de manifiestas irregularidades y que por ende, conminaba la necesidad de que el despacho, procediera en los términos del artículo 272 inciso 4 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala que “la verificación de autenticidad también 17 Radicación n. º 11001-31-03-005-2015-00798-01 procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión” facultad oficiosa que ha de ser entendida como una herramienta de vital importancia para esclarecer la verdad, en los términos que para el efecto consagra el artículo 170 y que se hace extensiva no solamente en la
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