CSJ - AC1467-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1467-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1467-2020 Radicación n° 11001 31 03 008 2017 00189 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva Cibre frente a la sentencia de 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea que en su contra adelantaron Gráficas San Martín Ltda., Prodomec Ltda. y C.I. Gloma S.A., todas en liquidación. I.- ANTECEDENTES 1.- Las accionantes buscaron la nulidad del acta No. 01-17, inscrita en el registro mercantil el 13 de febrero de . 2017 bajo el No. 00271077 del Libro I, por medio de la cual se declaró disuelto y en estado de liquidación el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva Cibre y se designó su liquidador, por contravenir los estatutos sociales, Radicación n° 110€ 1 31 03 008 2017 00189 01 | y en lo que respecta a la convocator; ayel quórum decisorio de I la Asamblea (fl. 1, eno. 1). | ! ! 2.- El a quo desestimó las e xcepciones propuestas por el demandado y declaró que la deg] isión contenida en acta No.
01-17 es ineficaz, por lo que order nd inscribir la sentencia en el registro mercantil (fis. 499 al 5 4, cno. 1). 3.- El superior, al desatar a apelación formulada por el convocado, modificó el fallo en el sentido de declarar que «la decisión materializada en el Acta No. 01-2017 es nula absolutamente por omisión en la o bservancia de los requisitos estatutarios de la fundación y, en lo demás, lo confirmó (fls. i 11 al 22, cno.4). | 4.- . ! , El contradictor formul 6 recurso de 'casación, el cual fue concedido mediante auto de 20 de febrero de 2020 porque el magistrado sustanciado r estimó que se reunian las ; exigencias legales, pues, al tratarse de una sentencia meramente declarativa, no hab: a interés pecuniario que calcular (fls. 33 al 36, cno. 4). | ! |
II. CONSIDERACIONES | 1.- Las normas proces ales consagran varios supuestos a observar al mesero de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra 1 determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente econó micas, si la resolución Radicacién n° 11001 31 03 008 2017 00189 01 desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las
mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso. Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017, reiterado en AC618-2020 al señalar que (...) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fín de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés — en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha: sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 Jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC11882015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 2.- Cuando se trate de procesos declarativos, se deben analizar todos los componentes de la pretensión a fin de acreditar si el caso tiene o no repercusiones patrimoniales, al margen de lo que al respecto haya reconocido la sentencia cuestionada. Radicación n° 11001 31 03 008 2017 00189 01
I | Sobre el particular en CSJ A (390-2019, se expuso que {..) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplim ento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su iobligacién de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusion amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial, . i En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones fornuladas a el accionante son apenas de contenido declarativo para deduct; que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, on independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniario , ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman. 1 t ! 3.- Ahora bien, en los pleito: > de contenido patrimonial - Po y , el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un
dictamen pericial si lo considera pecera y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en Cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los I existentes, ya que el recurrente a sume los efectos adversos de su desidia. Radicación n° 11001 31 03 008 2017 00189 01 Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir, de ninguna manera, que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso. En CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con el aparte transcrito que fejsta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la
consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. Añadiendo que [pjara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n. 2011-0024801). Radicación n° 11001 31 03 008 2017 00189 01 4.- En el sub judice, el Magi: strado sustanciador actuó con ligereza al concluir la viabili dad de la opugnación sin necesidad de cuantificar el interés del impugnante, en vista de que se trata de una sentencia meramente declarativa ya que no contiene condenas de indole pecuniario, pues no escudriñó todos los elementos que conforman la pretensión, a fin de conocer su posible esenci 1 patrimonial. Ese escrutinio era necesaril p porque a través de las decisiones anuladas se aprobó la disolución del Centro de Biotecnología Reproductiva Cibre (sin ánimo de lucro), con miras a liquidarlo y se designó una persona para realizar esto
último, aspectos que claramente están relacionados con el patrimonio de la entidad, ya sea ql ue continúe funcionando o se proceda a la distribución de su Ss activos. Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos fr ente a las partes, lo que significa que el recurrente no pod 1a alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues, para que su ataque en casación fuera iable debía analizar todos los elementos que conforman la p retensión. Así mismo, el Magistrado si istanciador, al estudiar la viabilidad del remedio extraor dinario propuesto, debía analizar la causa petendiy el objet o perseguido con la acción, toda vez que ese ejercicio le perm itía determinar su posible cariz patrimonial, al ser ese u in aspecto con profunda Radicación n° 11001 31 03 008 2017 00189 01 incidencia en la concesión del embate. Sobre este aspecto, en CSJ AC2206-2017, en un proceso declarativo de nulidad de testamento en el que no se plantearon pretensiones consecuenciales de condena, se dedujo el contenido patrimonial de ese tipo de acciones y, por consiguiente, el deber de que en el mismo se demostrara el interés para recurrir en casación, tras deducir que, (...) cualquiera que fuere la forma, única o combinada, de la sucesión mortis causa, tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y obligaciones de índole económica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se
discuta sobre la validez del testamento. Tan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el interés para recurrir en casación, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias, disputas que en últimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados (CSJ AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de 11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad. 200701248-00, 20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599 de 18 de marzo de 2016, Rad. n.11001-02-03-000-2015-02814-00). {...) De donde aflora que esa primera alegación del quejoso está ayuna de sustento, pues la controversia en toro a un testamento tiene indudable repercusión en la distribución del patrimonio que pertenecía al causante, y así las pretensiones aquí ventiladas, para efectos de la posibilidad del recurso de casación, no son de naturaleza extra patrimonial. Eso mismo se reiteró en CSJ AC458-2020 al decir que uf...) la acción ejercida así no comprenda una aspiración resarcitoria, en este preciso caso, tiene trasfondo económico porque la causa para pedir o la razón de ser del pedimento del actor en últimas es traer al patrimonio de la de cujus la participación accionaria cedida, al concluir que Radicación n° 11001 31 03 008 2017 00189 01
{...) la aspiración de nulidad de | os actos defraudatorios de la asamblea de accionistas compo: a una de tipo esencialmente económico, en la medida en que los hechos que la sostienen o su razón de ser es retrotraer la re isición de 25 acciones de la extinta socia Ima Rodríguez de Cáceres y, a su vez, acrecer la masa herencial en favor de sus he, eros, lo que hace indiferente que ese pedimento venga o seguido de uno de tipo indemnizatorio. Por lo tanto, el Tribunal estaba en la obligación de verificar el requisito del interés económi para recurrir en casación examinando el detrimento pecunia rio inferido al inpugnante con el fallo cuestionado. 5.- Quiere decir que fue precipitada la decisión de conceder el embate comoquiera que se pasaron por alto cuestiones que debían ser verificadas a efectos de constatar, según la naturaleza de la controversia, la magnitud del agravio padecido por el recurrente, por lo que lo indicado es el retorno de las diligencias al Tribunal para que haga el estudio en debida forma. III.- DECI SIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematur: 0 el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación formulado por la Fundación Centro Internaci onal de Biotecnologia Reproductiva Cibre. Radicacién n° 11001 31 03 008 2017 00189 01
Segundo: Devolver la actuacién a la oficina de origen
para que agote la actuacién pertinente. Magistrado | i | ; E | ¡ i ! , . XH. E ' , ei - AL ! i | 1 | | EN Ae Bas Se ~ Te TE E ; | | | | | | | , : |