CSJ - AC1467-2025 (2025-00977-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1467-2025 (2025-00977-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00977-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Facatativá y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Conjunto Residencial Geranios Reservado P.H., presentó demanda ejecutiva contra la Constructora F.H.
Constructores S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por concepto de cuotas «de administración, expensas comunes ordinarias y extraordinarias». En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juez Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca, «teniendo en cuenta el domicilio de las partes, (…) y lo que versa el artículo 28 numeral 1º». 2.- La causa correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, el cual, rechazó la demanda porRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00977-00 2 falta de competencia y ordenó remitirla a Bogotá, lugar del domicilio de la demandada. 3.- El Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto, sostuvo que el domicilio de la demandada es en Facatativá Cundinamarca y, por ello, son los jueces de esa ciudad los competentes.
CONSIDERACIONES
Competencia Múltiple de Bogotá promovió conflicto, sostuvo que el domicilio de la demandada es en Facatativá Cundinamarca y, por ello, son los jueces de esa ciudad los competentes. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Ahora, cuando el demandado es una persona jurídica, debe tenerse en cuenta que el numeral 5° ejusdem, prevé que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». Por lo anterior, cuando convergen distintos fuerosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00977-00 3 territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde
3 territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la ejecutante fijó la competencia ante los jueces de Facatativá Cundinamarca, de conformidad con la regla general, esto es, el domicilio del demandado, atendiendo el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Según el Certificado de Existencia y Representación allegado con la demanda, la Constructora F.H. Constructores S.A.S.1 , tiene su domicilio principal en esa municipalidad y por ello, la elección de la demandante también concuerda con el numeral 5 ibidem. Y aunque, en el acápite de notificaciones se informó una dirección en Bogotá, ésta no puede confundirse con el lugar del domicilio, como pauta para determinar la competencia.
Sobre el tema se ha explicado: « (...) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...). Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no
deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (...). Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia
1 001. Demanda y AnexosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00977-00 4 por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón,
pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Por lo anterior, se equivocó el Juzgado de Facatativá, al colegir que la demandada tenía su domicilio en Bogotá, habida cuenta que en esta ciudad, según su Certificado de Existencia y Representación, lo que tiene es la dirección para notificaciones judiciales. 3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá Cundinamarca, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación No. 11001-02-03-000-2025-00977-00 5
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada