CSJ - AC1468-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1468-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1468-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y Once de Familia de Oralidad de Cali, para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por Cesar Augusto Contreras Suárez contra Anyela Viviana Buitrago Hernández.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió que se ordenara a la demandada «permitir las visitas de conformidad con lo ordenado por su despacho el día 06 de febrero de Dos Mil Veinte de manera física como a través de video llamadas» y una serie de pretensiones subsidiarias.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado era el competente por el «factor material y territorial».
2. El despacho judicial de esta ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en cuanto se Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 debía dar aplicación al inciso 1º del artículo 306 del Código General del Proceso. Según esa disposición, cuando la sentencia condenara, entre otras, a una obligación de hacer «el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deb[ía] solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelant[ara] el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». Es por ello que, en cuanto las pretensiones se
encaminaron al cumplimiento de una sentencia emitida por el segundo juzgado en conflicto, aquel era el competente para conocer del asunto.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que el estrado judicial de Bogotá desconoció que era allí donde la menor de edad (respecto de la cual versa el régimen de visitas, cuyo cumplimiento se demanda), tenía su domicilio. Y si bien es cierto que el despacho judicial de Cali dictó la sentencia sobre la que se pretendía el cumplimiento en sede ejecutiva, el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso estableció que cuando hay un niño, niña o adolescente como demandante o demandado, la competencia recae en el juez de su domicilio.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El artículo 306 del Código General del Proceso consagra una regla de competencia privativa en razón a la conexidad o atracción, la cual reza: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la
ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. Esta Corporación se ha pronunciado de esta manera al estudiar la norma en mención, la cual implica: [P]roveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos ajenos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta” (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00, reiterado en AC1974-2021, 26 may. 2021, rad. 2021-01341-00).
3. No obstante, ese fuero de conexidad debe ceder ante lo pregonado en el inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos,
pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado y negrilla fuera de texto). En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00). Lo anterior, por cuanto, el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado a los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos
de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango. Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó: …Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan,
al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los servidores judiciales, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto. Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en tanto que:
…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 Hermenéutica que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que, para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad: …cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 201900465-00). Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían
verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que de cara a la tutela efectiva del derecho, aplica al caso concreto de la menor de edad hija de los interesados. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. Si bien el caso sub examine no es en estricto sentido uno de los que describe el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, sino uno de carácter ejecutivo, también lo es que la pretensión principal va encaminada a materializar el régimen de visitas concedido al padre de la menor de edad, la cual reside en la capital del país. Ello se extrae de los anexos y del escrito de demanda, donde se refirió que Anyela Viviana Buitrago Hernández, a quien le fue otorgada la custodia de la menor de edad en la sentencia de divorcio, tiene su domicilio en esta urbe.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto porque a pesar de que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali emitió el fallo que estableció el régimen de visitas, el factor de conexidad en esta oportunidad debe ceder ante el interés superior de la menor de edad, el cual se materializa en que corresponda al juez de su domicilio avocar el conocimiento del caso.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por ser el
competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01653-00 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 9 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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