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CSJ - AC1468-2025 (2025-00878-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1468-2025 (2025-00878-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1468-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00878-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES 1.- Importaciones y Exportaciones Kasava S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Thermowire S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la factura presentada para el cobro. En cuanto a la competencia, la atribuyó al Juez Civil Municipal de Cali, por razón «del cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso». 2.- La causa correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior porque la demandada tiene su domicilio en Bucaramanga y, no encontró en la factura el lugar de cumplimiento.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00878-00

2 3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, promovió conflicto, sostuvo que la demandante eligió el lugar de cumplimiento de las obligaciones y, si bien, en la factura no se indicó ese dato, corresponde al juez del domicilio del vendedor. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de

obligaciones y, si bien, en la factura no se indicó ese dato, corresponde al juez del domicilio del vendedor. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídicaobligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del títulovalor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio. Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y « la firma de quién lo crea », es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso. De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00878-00 3 lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este

relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00878-00 3 lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento. En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente. 2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar

« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial. Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-00878-00 4 de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que -tal como lo indicó el funcionario judicial de Bucaramanga– en la factura que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita. Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1 , o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de una factura, corresponde al vendedor o prestador del servicio (CSJ AC1224-2023). 3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de Importaciones y Exportaciones Kasava S.A.S., según el Certificado de Existencia y Representación anexado2 , se

3.- Así las cosas, como el lugar del domicilio de Importaciones y Exportaciones Kasava S.A.S., según el Certificado de Existencia y Representación anexado2 , se encuentra en Cali, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali.

DECISIÓN

1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). 2 005. Demanda. Página 10.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00878-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, es el competente para continuar conociendo el asunto. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la ejecutante. Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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