CSJ - AC1469-2025 (2025-01037-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1469-2025 (2025-01037-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1469-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01037-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso Boyacá, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento. ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Fomento e Inversión Social Popular – Coofipopular-, promovió demanda ejecutiva contra Karen Lizeth Figueroa Gutiérrez, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré incorporado como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, por «la vecindad del demandado y el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, es decir, la ciudad de Bogotá».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01037-00 2 2.- La causa se asignó al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que la rechazó por falta de competencia territorial, atendiendo que, en Sogamoso Boyacá, es el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Explicó que «si bien al fijar la
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Explicó que «si bien al fijar la competencia se indicó igualmente el lugar de cumplimiento de la obligación, que en efecto es la ciudad de Sogamoso, lo cierto es que es fácilmente deducible que se trata de un error de digitación, pues también señaló la vecindad del demandado, recalcando la ciudad de Bogotá». CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01037-00 3 domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en
3 domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante el juez del lugar del domicilio de la demandada, esto es, en Bogotá. Sin embargo, en el acápite de competencia, se manifestó que también era competente para su conocimiento la autoridad judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas. Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes, llevaron a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la ejecutante; el primero, se ciñó al lugar de cumplimiento de la obligación y, el segundo, a la ciudad en que se radicó la demanda donde tiene su domicilio la convocada. En lugar de dilucidarse la intención real de la ejecutante, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o
demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse;Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01037-00 4 pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite, debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), cosa que como quedó visto no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las
diligencias al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para establecer el juez competente por factor territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01037-00 5
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso Boyacá y, a la sociedad demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada