🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC147-1995-5531

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC147-1995-5531
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

0996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA_DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5531

Decide. la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Qundío, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, en este proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por VEMORAL

LIMITADA contra MARTHA EMILIA OLAYA.

ANTECEDENTES I.- Mediante demandad de 2 de febrero de 1995, repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, la sociedad VEMORAL LIMITADA solicitó mandamiento ejecutivo con base en dos (2) facturas cambiarias frente a la señora MARTHA EMILIA OLAYA. II.- El mencionado Juzgado rechazó de TUDLIGCA VE LY IMDIA » Suprema de Justicia 1 t 0097 plano la demanda, ¡invocando el factor territorial de competencia, por considerar que, al desconocerse "la residencia, el lugar de trabajo, domicilio o paradero actual de la demandada, señora MARTHA EMILIA OLAYA" y por no figurar “su nombre en el directorio telefónico”, tiene que tomarse, en consecuencia, “como domicilio el de la parte demandante”, que en este caso concreto es Dosquebradas por ser allí el de VEMORAL LIMITADA. Complementó su determinación ordenando la remisión de la

actuación al Juzgado Civil Municipal, reparto, de dicha población. III.- La parte ejecutante, dentro del término de ejecutoria del auto mencionado, presenta escríto en el que dice reformar la demanda "en el sentido de aclarar que la demandada puede ser notificada en la calle 39 número 23-17 de Calarcá” porque su nombre figura en el directorio telefónico de dicho municipioy , agrega, además, que interpone recurso de reposición contra la providencia en cuestión sustentándolo en el hecho de suministrarse "la dirección donde puede ser notificada" la ejecutada. IV.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, en auto del 22 de febrero de la cursante anualidad, no repone su decisión de rechazar la demanda por falta de competencia territorial aduciendo que "los «50098 Exp. 5531. 3 recursos proceden y deben fundamentarse en las actuaciones, escritos, datos, manifestaciones, etc. que se encuentren en el expediente antes de haberse proferido la providencia que se ataca, y no sobre informaciones posteriores”. Similar negativa le da a la llamada reforma de la demanda porque no es aceptable “sobre una demanda que aún no se ha admitido, que como ya se dijo fue rechazada, pues no se dan las exigencias establecidas en el artículo 89 del C. de Procedimiento Civil". V.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la citada demanda, según provefdo de 24 de abril de 1995, se declaró a su vez incompetente y provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la

actuación a esta Corporación, por estimar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá “soslayó...la oportuna y acertada reposición del actor reformando la demanda y aportando la dirección de la demandada: calle 29 NQ 2317” de esa ciudad, circunstancia que lo indujo, entonces, a no tener en cuenta que la competencia territorial le correspondía "al tenor del num. 12 del art. 23 del C. C.” (sic). VI.- Llegada la actuación a la Corte, por

HICA DE COLOMBIA

: 0099 Exp. 5531. 4 auto del 24 de mayo del año en curso se asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación se procede a resolverlo.

SE CONSIDERA : 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Armenia, Quindío, y Pereira, Risaralda, le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 19, del Código de Procedimiento Civil. 2.= Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.- El factor territorial está regulado por el artículo 23 del C. de P.C., que establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,es competente el Juez del

oA O A A E s A A

ID

TATEPUBLICA DE COLOMBIA

| “> 00100 Exp. 5531. 5 domicilio del demandado...”“. 4.- Pero sí bien es verdad que la Ley ha consagrado el domicilio del demandado como fuero general de competencia judicial, no por eso puede perderse de vista que el legislador adicionalmente prevé en el mismo artículo 23 del C. de P.C. y para algunos casos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes o especiales e inclusive único, tal como sucede, por ejemplo, con la regla 2a., en la cual se dispone que "Si el demandado carece de domicilio es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país el del domicilio del demandante”. 5.- Manifiesta la parte demandante en el hecho primero del libelo introductor del cobro compulsivo que la deudora ejecutada MARTHA EMILIA OLAYA es “mayor de edad” y "vecina de Calarcá", Quindío y, más adelante, al referirse a las notificaciones dice que "a la demandada hay que notificarla mediante emplazamiento porque mi cliente desconoce su habitación y lugar de trabajo, su nombre no figura en el directorio telefónico, está ausente y se desconoce su sentadero, corrijo, su paradero”.

TTELICA DE COLOMBIA

00101 Exp. 5531. 6 6.- No fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá cuando afirmó, sin fundamento alguno, que en la demanda se habta dicho que la demandada no tenía domicilio en el país, por cuanto hizo caso omiso de la expresa manifestación

consignada por la sociedad actora en el sentido de que sí lo tenía y que lo era esa población, aseveraciones frente a las cuales cabía la solicitud de emplazamiento como lo prevé el artículo 318 del C. de P. C. Siendo el domicilio de la ejecutada el muntcipio de Calarcá, no queda duda, a pesar de que inicialmente no se indicó dirección donde podía ser localizada y se pidió emplazarla, que la competencia territorial, mientras a través de la excepción previa no se acredite lo contrario, la tenfa dicho despacho judicial acorde con la preceptiva del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no se dan ninguno de los presupuestos sustitutivos que allanan la procedibilidad de promover la acción de cobro ante el Juez del domicilio de la demandante, como desacertadamente lo entendió y lo dispuso el juez ante quien de manera correcta se presentó la misma. 7.- Así que es al Juez Segundo Civil

TITUBINCA Ut CULOUMBIA

+ 00102 Exp. 5531. 7 Municipal de Calarcá, Quindío, a quien corresponde conocer de la presente demanda ejecutiva singular de menor cuantía. DECISION En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Segundo Civil Muncipal de Calarcá, le corresponde conocer esta demanda ejecutiva singular de menor cuantía, a quien debe remitirse, por lógica, el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

NOTIFIQUESE. mé

ON >

NICOLAS| BECHARA SIMANCAS

BLICA DE COLOMBIA

  • 00163

Exp. 5531.

HECTOR MARIN NARANJO

ERA

NADAEL. HUMERO

Consultar sobre este documento ...