CSJ - AC147-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC147-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06152-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Novena de Familia de Fontibón -Bogotá y de Familia de Puerto Lleras – Meta. NOTA PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes.
I. ANTECEDENTES 1.- María, en calidad de madre del niño Juan, solicitó a la Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta, la inscripciónRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00 2 de José, padre del menor, en el Registro de Deudores
la Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta, la inscripciónRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00 2 de José, padre del menor, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, por incumplimiento de obligaciones alimentarias fijadas en acta de conciliación de (…), suscrita ante la misma autoridad. 2.- La Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta, dispuso la remisión de la solicitud «por competencia territorial» a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, argumentando que el domicilio actual del menor se encuentra en esta ciudad, acorde con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 3.- La Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resolvió « trasladar la solicitud» a la Comisaría Novena de Familia de la misma localidad. Ello porque la audiencia de conciliación en la que se fijaron alimentos se efectuó ante una «Comisaría de Familia». 4.- La Comisaría Novena de Familia de Fontibón -Bogotá decidió remitir la actuación a su homóloga del Municipio de Puerto Lleras -Meta. Sostuvo que la competencia radica en el funcionario que conoció del respectivo proceso de alimentos, en atención al artículo 3 de la Ley 2097 de 2021. 5.- La Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta,
Puerto Lleras -Meta. Sostuvo que la competencia radica en el funcionario que conoció del respectivo proceso de alimentos, en atención al artículo 3 de la Ley 2097 de 2021. 5.- La Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta, promovió el conflicto. Añadió a sus iniciales raciocinios que como el menor que es parte en el trámite reside en Bogotá, resulta razonable que se surta en esta ciudad porque ello,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00 3 «facilita (…) el ejercicio pleno de sus derechos, al contar con un equipo interdisciplinario disponible, con atención directa y oportuna, que pueda brindarle la información, orientación y acompañamiento durante el proceso» (art. 97 de la Ley 1098 de 2006).
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Corte para dirimir el presente asunto radica en que se enfrentan dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las cuales se encuentran ubicadas en diferentes distritos judiciales, pues una corresponde al Distrito Judicial de Bogotá y la otra a Villavicencio (CSJ AC, 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00).
Siendo así, como las comisarías en conflicto no tienen un superior funcional común, le compete a esta entidad dirimirlo por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia (CSJ AC3529-2025; CSJ AC2970-2025). 2.- Competencia -Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)-.
por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia (CSJ AC3529-2025; CSJ AC2970-2025). 2.- Competencia -Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)-. La Ley 2097 de 2021 creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias (art. 1). Al efecto, consagró una regla que contempla la legitimación y la competencia para solicitar la inscripción en ese registro (art. 3), en la que dispuso que el acreedor de alimentos, deberáRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00 4 solicitarla «ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos». De igual modo, otorgó competencia «a prevención» a las Comisarias de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para conocer del incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cuando la obligación conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial (Parágrafo 4, art. 3). En ese sentido, dispuso que, en tales eventos, la Comisaria de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, «estará obligada a dar inicio al trámite» de inscripción fijado en la referida regla, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso (ibidem). Ahora bien, cuando en este tipo de asuntos estén
en la referida regla, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso (ibidem). Ahora bien, cuando en este tipo de asuntos estén involucrados menores, como ocurre cuando el acreedor de alimentos es un niño, niña o adolescente, resulta imperioso tener en cuenta que el artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, establece una competencia territorial, ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (subraya fuera de texto). Ello porque esa disposición no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, así lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00 5 AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022, AC3001-2024, entre otros). 3.- Caso concreto En el presente asunto, las obligaciones alimentarias que se denuncian incumplidas constan en un título ejecutivo diferente a una sentencia judicial , toda vez que quedaron incorporadas en un acta de conciliación suscrita el (…), ante la Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta1. En consecuencia, el acreedor de alimentos podía solicitar la correspondiente inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tanto a dicha autoridad, como ante cualquier Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de
la correspondiente inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tanto a dicha autoridad, como ante cualquier Comisaría de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de su competencia a prevención. Por ello, era legítimo que la madre del menor en favor de quien se fijaron esas prestaciones acudiera ante la Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta, para que adelantara el trámite de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (art. 3 L.2097/2021). Sin embargo, no podía pasarse desapercibido que la misma solicitante precisó que en la actualidad reside junto con su hijo en un lugar diferente, esto es, en la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá2 y, en ese contexto la 1001ConflictocompetenciaComisariaFamiliaPtoLleras-IcbfFontibon. Página. 19.2 001ConflictocompetenciaComisariaFamiliaPtoLleras-IcbfFontibon. Página. 25.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00 6 decisión que adoptó la Comisaría Novena de Familia de Fontibón -Bogotá, se revela improcedente. Ello porque no observó que el niño beneficiario de las cuotas de alimentos reside en esta ciudad y, por consiguiente, estaba obligada a iniciar el trámite consagrado en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, aplicable a este tipo de asuntos.
consiguiente, estaba obligada a iniciar el trámite consagrado en el artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, aplicable a este tipo de asuntos. 4.- Por lo visto, la competencia queda establecida en la Comisaría Novena de Familia de Fontibón -Bogotá, que será la encargada de conocer y tramitar la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Comisaría Novena de Familia de Fontibón -Bogotá, es la competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia a l a Comisaría de Familia de Puerto Lleras -Meta y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón Regional Bogotá delRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06152-00
7 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a la solicitante. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada