CSJ - AC1471-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1471-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC1471-2015 Radicación n” 11001 02 03 000 2014 01592 00 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). La Corte procede a resolver el conflicto que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Manizales y el Doce Civil HMunicipal de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario promovido por
RODRIGO CHICA BETANCUR contra JIMMY JOSÉ BLACK
GONZÁLEZ.
I ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Manizales
(reparto), se presentó demanda ordinaria de menor cuantía Radicación n 11001 02 03 000 2014 01592 00 4 Asignado el Iasuñto al Juez Segundo Civil Municipal, por providencia. de veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), rehusó asumir la competencia atribuida y, para adoptaf talb'déterminación, argumentó las siguientes razones: i). Que no obstante tratarse de un contrato, no existía ninguna cláusula que indicara que en la ciudad de Manizales debía cumplirse el convenio; ii). Por otra parte,e l vehículo involucrado en el negocio se encuentra matriculado en el Municipio de Guamal (Meta); y, iii). El domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, por tanto, siendo este último factor definidor de la
competencia, el proceso debia remitirse a la capital.
5. Cumplida la anterior orden, la controversia fue asignada, previo reparto, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular, en auto de veinte (20) de mayo del mismo año, dejó plasmado que no era él, el convocado, a dirimir la contienda. Para resolver en el sentido en que lo hizo, expuso lo que sigue: . «(...) de la lectura del mismos e puede evidenciar en la parte superior que el lugar de su celebración es la ciudad de Manizales, por ende el tugar de su cumplimiento será esa misma ciudad, más aún cuando en la demanda se observa que todas Radicación n 11001 02 03 000 2014 01592 00 del presente caso refiere, principalmente, a la aplicación o no del numeral 5 del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el lugar en el que debe cumplirse el contrato o las obligaciones nacidas del mismo para, en esa hipótesis, develar su juez natural.
El texto de la referida norma expresa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección d_el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita» (Hace notarla Sala). Ahí, en ese aparte, está centrada la disparidad de criterios que suscitaron este conflicto, pues, como se recordará, para el Juez de Manizales, en el referido pacto no se indicó el sitio de su ejeéución, luego opera la regla vinculada al domicilio; mientras que para el Juez Doce Civil
Municipal de Bogotá, el documento que recoge los términos del negocio permite inferir 1que su cumplimiento es la ciudad de Manizales.
3. Alrededor del tema y, en particular en lo que a la interpretación de los contratos refiere, asunto que, sin duda, aparece involucrado en el asunto bajo estudio, cumple decir que los artículos 1618 y ss del Código Civil establecieron diversas reglas que, de manera aislada o conjunta, conducen a visualizar lo pretendido por las partes cuando al ajustar una determinada reiación contractual, Radicación n 11001 02 03 000 2014 01592 00 trate, puede inferirse «nor la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes», Y, sin duda, los interesados dieron inicio al cumplimiento del contrato en ei mismo día y sitio en donde lo celebraron, o sea, la ciudad de Manizales, luego, deviene procedente aceptar que en ese lugar los contratantes aceptaron cumplir lo pactado.
Nótese lo que del texto del convenio se desprende: 1) Cláusula tercera: «El COMPRADOR se compromete a pagar el precio a que se refiere la cláusula anterior de la siguiente forma: Hoy a La firma del presente contrato (...)» (La Corte hace notar). Y, 1i) Canon cuarto, relacionado con las “obligaciones del vendedor”: «el vendedor hace entrega del vehículo a entera satisfacción (...)». Por tanto, si la principal obligación del comprador es el pago del precio y, una de las del vendedor es la entrega del bien, en la medida en que vuna y otra se llevaron a cabo en la ciudad de Manizales pafa el mismo momento de celebrar
y perfeccionar la compraventa, puede inferirse, sin temor a equívocos, así no haya quedado regulado de manera específica, que las partes iniplicitamente concertaron y aceptaron que la ejecución del pacto o el cumplimiento del mismo, debía tener lugar en la ciudad de Manizales.
4. En ese orden, aparece la prerrogativa que la normatividad procesal civil brinda al actor (artículo 23), en función de seleccionar el juez competente, concretándose en Radicación n 11001-02 03 000 2014 01592 00
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. Se le acompañará copia de este proveido.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de esta decisión.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifiquese y devuélvase.
M ARITA CABELLO BLANCO£
Magístrz/