CSJ - AC1471-2025 (2025-01018-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1471-2025 (2025-01018-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1471-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01018-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de la Unión (Antioquia) y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROpresentó demanda ejecutiva en contra de Ana María Aguirre y Viviana Restrepo Arias, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en los pagarés presentados para el cobro. En punto de la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia, «por el lugar de cumplimiento de la obligación según lo estipulado en el artículo 621 del Código de Comercio». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia libró mandamiento de pago, ordenó seguirRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01018-00 2 adelante la ejecución y, con posterioridad, rehusó la competencia en atención al factor territorial. Explicó que en el título no se determinó el lugar de cumplimiento, tampoco era claro que existiera sucursal o agencia vinculada al asunto; y por la naturaleza de la
Explicó que en el título no se determinó el lugar de cumplimiento, tampoco era claro que existiera sucursal o agencia vinculada al asunto; y por la naturaleza de la ejecutante, el competente era el juez de su domicilio en Bogotá, de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Recibida la actuación por el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, no avocó conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Afirmó que, el juzgado remitente libro mandamiento de pago y « (…) procedió a realizar todas las actuaciones procesales correspondientes. No obstante, mediante auto del 2 de agosto de 2024 el despacho de manera oficiosa declaro la falta de competencia en virtud del factor subjetivo.» CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que « [ e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01018-00 3 las obligaciones» .
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa» . 2.- En el presente caso, la ejecutante es el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagroque, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 16 de 1990, es una « sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa»1 , calidades que, al
amparo del canon 68 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades descentralizadas de orden nacional. Por ello, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de « forma privativa [por] el juez del
1 Artículo 7 de la Ley 16 de 1990.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01018-00 4 domicilio de la respectiva entidad» que es en la ciudad de Bogotá (CSJ AC7256-2017, AC7256-2017 CSJ AC2481-2021, CSJ AC51562021, CSJ AC251-2022, CSJ AC3214-2024) , atendiendo que prevalece el foro subjetivo sobre los demás, lo que evidentemente incluye los fueros general y contractual. 3.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC883-2021, CSJ AC3147-2021, CSJ AC1688-2023, CSJ AC1421-2024, AC5457-2024, entre muchas). Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que no obra en el expediente soporte de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, cuente con una sucursal o agencia en la Unión Antioquia, administrada por mandatarios con o sin facultades deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01018-00 5 representación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.
administrada por mandatarios con o sin facultades deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01018-00 5 representación, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. 4.- Cabe agregar que no es viable predicar que por haberse asumido el conocimiento por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia se hubiese prorrogado su competencia, ya que el artículo 16 del Código General del Proceso consagra que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Sobre ese tópico, en AC140-2020 la Sala explicó: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas (…). Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce
al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis. (Se resalta). 5.- En ese orden, como el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01018-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para continuar conociendo el presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la entidad ejecutante. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada