CSJ - AC1472-2025 (2025-01162-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1472-2025 (2025-01162-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1472-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01162-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca). ANTECEDENTES 1. 1.- Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra Elías Alberto Guzmán Ospina, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en tres pagarés allegados como base de recaudo. En cuanto a la competencia territorial mantuvo una actitud silente, pues solo se refirió al factor cuantía
2. El Juzgado Setenta y Ocho Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó remitir el expediente a Fusagasugá, por ser « la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones , » invocando la regla de competencia territorial que prescribe elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01162-00 2 artículo 28-3 del Código General del Proceso. (Negrilla texto original)
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, al que le fue repartido el asunto, promovió conflicto de competencia, por considerar que «el apoderado
original)
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, al que le fue repartido el asunto, promovió conflicto de competencia, por considerar que «el apoderado
actor claramente dirigió el poder y su demanda al Juez de Bogotá D.C,, dado que es ese el lugar del domicilio del demandado, pues en el acápite de “cuantía y competencia” del petitum, nada dijo.. De suerte que, la elección realizada por el actor de este contencioso al dirigir su demandada evidencia la escogencia que hizo en aplicación de la 1° de las reglas contenidas en el art. 28 ib, determinación que corresponde al domicilio del demandado, por lo que dicha manifestación de voluntad debe ser respetada por el juez que inicialmente lo recibió (…)» . CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía),Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01162-00 3 le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum],
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, la entidad bancaria acudió desde el principio ante los jueces de Bogotá, pero sin explicar el motivo de su decisión, ya que se limitó a manifestar lo siguiente: « Señor Juez, es usted competente por tratarse de un proceso de MÍNIMA CUANTÍA, la cual estimo en la suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01162-00 4 MIL SETECIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($26,632,718) M/CTE, como quiera que el valor de la misma no EXCEDE EL
EQUIVALENTE A CUARENTA (40) S.M.L.M.V».
Así las cosas, como el ejecutante omitió señalar expresamente si la elección de la competencia territorial se encuadró dentro de las previsiones normativas del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso o del numeral 3º ejusdem, el primer juzgador no podía inferir a primera vista que el asunto correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones, así como tampoco, el segundo podía asegurar que era esta ciudad, por obedecer al lugar de domicilio del demandado.
primera vista que el asunto correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones, así como tampoco, el segundo podía asegurar que era esta ciudad, por obedecer al lugar de domicilio del demandado. Por ende, el Juez Setenta y Ocho Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá [al ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a que la entidad actora exteriorice su elección de competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en
AC5991-2015 y AC216-2018).
Lo anterior por cuanto la demanda resulta insuficiente para corroborar cuál es el factor escogido por Bancolombia S.A. 4.- En ese orden, s e dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Setenta y Ocho Pequeñas Causas yRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01162-00 5 Competencia Múltiple de Bogotá, para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a Fusagasugá con el pretexto de ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando resulta evidente que el actor no manifestó en estricto sentido a esa asignación de competencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte
lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando resulta evidente que el actor no manifestó en estricto sentido a esa asignación de competencia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Setenta y Ocho Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Fusagasugá -Cundinamarca. Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada