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CSJ - AC1476-2025 (2025-00913-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1476-2025 (2025-00913-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1476-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00913-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas.

I. ANTECEDENTES 1.- Supertec S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Pensilvania G&M S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en la factura electrónica allegada como base de recaudo.

Atribuyó la competencia territorial a los jueces de esta ciudad «por la vecindad y la naturaleza del asunto y por el lugar de cumplimiento de la obligación, prevalente al tenor del Art. 28 numeral 3ero (…) por el domicilio del demandante y el cumplimiento de las obligaciones». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00913-00 2 mediante auto de 30 de enero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que en el título aportado no se evidencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, como la sociedad convocada tiene su domicilio

en Pensilvania, Caldas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en providencia del pasado 18 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto. Explicó que, aunque del título adjunto no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de las obligaciones, dicha ausencia quedó zanjada por el artículo 621 del Código de Comercio, que atribuye la competencia al domicilio del creador, que en este caso es la sociedad acreedora.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es tambiénRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00913-00 3 competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional).

obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ. AC-27382016).

Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos-valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía

cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, se observa que la sociedadRadicación n. 11001-02-03-000-2025-00913-00 4 Supertec S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la factura, pues así lo manifestó expresamente en el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTÍA». Se concluye que, como la potestad de escogencia la tiene la parte actora, no existe duda que ante la concurrencia de fueros (general y contractual), se inclinó por este último para impetrar su demanda, lo que resulta plenamente válido. 3.- Siendo así, aunque es verdad que en la factura no se estipuló que en Bogotá se cumplirían las obligaciones, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: « Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción

igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). En ese orden, como la creadora de la factura es la sociedad demandante, por ser quien la expidió, al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado con los anexos, se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en Bogotá.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00913-00 5 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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