CSJ - AC1478-2025 (2025-01003-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1478-2025 (2025-01003-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1478-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01003-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. ANTECEDENTES 1.- Servicrédito S.A., presentó demanda ejecutiva contra Weimar Vallejo Arias, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré electrónico presentado para el cobro. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Medellín, por « el lugar de cumplimiento de la obligación según el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, y demás factores (…)». 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, argumentando que, como el documento que se pretende ejecutar corresponde a un certificado de depósitoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01003-00 2 en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales expedido por Deceval, al examinar su contenido se observa que no se indicó el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Siendo así, como el demandado tiene su domicilio en Rionegro, los jueces de esa ciudad son los competentes para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Siendo así, como el demandado tiene su domicilio en Rionegro, los jueces de esa ciudad son los competentes para tramitar el asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, resolvió no avocar conocimiento y promovió el conflicto negativo, toda vez que, en el pagaré que se reprodujo con el referido certificado para procurar su ejecución, se estipuló con claridad que el lugar de cumplimiento sería la ciudad de Medellín. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa).Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01003-00 3 Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de
originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde a la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, por las razones que pasan a exponerse: Aunque es cierto que se aportó un certificado de depósito en administración para el ejercicio de derechos patrimoniales, no lo es menos que dicho documento se encuentra respaldado por el pagaré que firmó electrónicamente el señor Vallejo Arias, mediante el cual se obligó a «pagar, incondicionalmente el día (...) a la orden de SERVICRÉDITOS S.A., en su oficina de la ciudad de Medellín (…) la suma de (…)» (resaltado ajeno), siendo este último necesario bajo los apremios del Decreto 3960 de 2010. Lo anterior significa que, contrario a lo señalado por el primer despacho, sí se planteó la existencia de un lugar determinado para el cumplimiento de las obligaciones ab
Lo anterior significa que, contrario a lo señalado por el primer despacho, sí se planteó la existencia de un lugar determinado para el cumplimiento de las obligaciones ab initio.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01003-00 4 En un evento similar, en el que se resolvió un conflicto de competencia dentro de un ejecutivo en el que también se allegó un pagaré con un certificado de depósito de Deceval, la Corte indicó en CSJ. AC8153-2024: De acuerdo con lo anterior, al margen de que el domicilio del deudor se localice en Sabaneta, lo cierto es que el acreedor optó como sede del ejecutivo el sitio acordado para honrar el débito, lo cual encuentra respaldo en el instrumento cambiario2 fuente del compulsivo, por lo que la falladora de la capital del país se equivocó al declinar el conocimiento del asunto, pues el fuero de competencia territorial expresamente invocado por el accionante resultaba válido, sin que existieran motivos plausibles para apartarse de esa voluntad que lo vinculaba. 3.- Lo anterior quiere decir que en la documental aneja a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Weimar Vallejo Arias, serían satisfechas en la ciudad de Medellín y la ejecutante expresamente eligió ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 4.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela
expresamente eligió ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. 4.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n. 11001-02-03-000-2025-01003-00 5
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada