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CSJ - AC1479-2025 (2025-01039-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1479-2025 (2025-01039-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1479-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01039-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Tulio Morales Santamaría y la sociedad Marbana S.A.S., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.

Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Apartadó, « [p]or la naturaleza del asunto, el lugar de domicilio del demandado y cumplimiento de la obligación ejecutada». 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó , que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, rechazó por falta de competencia,Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01039-00 2 argumentando que el proceso debe tramitarse en el domicilio

de la entidad demandante, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem. 3.- Por su parte, en auto del pasado 14 de noviembre, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también manifestó su falta de competencia y propuso conflicto, al estimar que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 28, ibidem, la demanda puede radicarse en el lugar en que se encuentra la sucursal o agencia vinculada con el asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado» , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.

En este punto, debe aclararse que lo anterior no se

opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que sonRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01039-00 3 competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal1 . Así las cosas, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa se regirá por su domicilio o el de sus sucursales o agencias, cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.

Así las cosas, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa se regirá por su domicilio o el de sus sucursales o agencias, cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas. 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda en Apartadó, con sustento en los factores de competencia consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, ninguno de ellos resultaba aplicable, dado que prevalece el foro subjetivo contenido en el numeral 10º ib. De otro lado, al examinar la documental militante en el plenario, se advierte que tampoco resulta posible aplicar la regla contemplada en el numeral 5º, al no existir ninguna

1 CSJ. AC1991-2021.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01039-00 4 conexión entre el negocio jurídico representado en los pagarés con el municipio en que se promovió la demanda. Nótese que, a pesar de que el escrito inicial se presentó en Apartadó, en los títulos-valores se indicó con claridad que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponde al municipio de Envigado, Antioquia, sitio en el que a su vez se crearon los cartulares. 3.- En ese orden, no resulta viable asignar la competencia al juzgado de Apartadó, donde inicialmente se promovió la acción. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

promovió la acción. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01039-00 5 señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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