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CSJ - AC148-11-07-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC148-11-07-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

22721 A14S G

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Mogistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Sontofé de Bogotó, once (11) de junio de mil no A vecientos noventa y tres (1993).- =. mn A A —Á Se pronuncia lo Corte acerca del conflicto de jurisdicción surgido entre las Solos Civil y de Familia del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de María Dolores Sénchez de Arrieto contro Aracely Aristizábal de Giraldo,- Amparo Aristizóbal de Colmenares y Gilberto Antonio Montoya. i - Antecedentes 1.- Con sentencia de 14 de febrero de 1991, pro ferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Coli, culminó la pri mero instancia del proceso en cito, resolviendo, principalmente, declorar nulo el contrato de comproventa contenido en la escritura públicaque relaciona, por medio de lo-cual en nombre de la señora IsabelinaSánchez Marín, fallecida, (para lo que dijo actuar la demandante co mo su heredero), Aracely Aristizóbal de Giraldo le vendió, con base en un poder extinguido, a la señora Amparo Aristizóbal de Colmenares el 50% de los derechos que en ella se especifican; negar la declaratorio de nulidad del contrato de compraventa contenido en otra escritura pública que señala el fallo, al igual que la condena de perjuicios solici tado; y, por último, ordenar su consulta. 2.- Como lo parte demandada, que no estuvo representada por curador ad-litem, apelara dicho fallo, la segunda instoncia se rituó en principio ante la Sala Civil del correspondiente Tribunal. Luego, mediante proveído de 5 de diciembre de 1991, esta Sala ordenó "la remisión de este proceso, por competencia, a la presidencia de la Sala de Familia... para que decido el recurso de apelación372 ema de Asta =2concedido”. Esta última Sala, a través del ponente inicialmente avocó por competencia el conocimiento; luego en providencia de 30 de abril de 1992, por decisión de la Sala, se resolvió: Dejar sin efectos el au to por medio del cual se osumió el comocimiento, y a su vez, se decla ró incompetente para conocer en segunda instancia del proceso, solici tando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de lo Judicatura dirimiera el conflicto suscitado, por tratarse de distin tas jurisdicciones. Este último organismo, medionte auto de 10 de ju nio de 1992, luego de considerar que se trataba de un conflicto de com petencia mas no de jurisdicción, dispuso el envio del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la determinación o que hubiere lugar; de donde, a través de su Presidencia, y por proveído calendado el 31 de julio del mismo año, se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que sea definido el conflicto, - donde luego del trómite recibido, pasa ahora a resolverse. 11 - Consideraciones 1.- Estudiando atentamente la situación suscitada en este proceso, encuentro la Corte que, en estrictez jurídica, no se

ha presentado un verdadero conflicto; pues si se constata que la decisión por la que subió el negocio al Tribunal fue proferida por unjuzgado civil, es apenos natural que, dada la organización jerárquica y funcional de lo administración de justicia, de lo alzada conozca elrespectivo superior, o sea la Sala Civil de dicha Corporación. En tal coso, pues, es ésta la que debe adoptar la determinación que legalmente correspondo; a cuyo propósito cabe re saltar que sólo tendrá competencia pora tromitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses” (art. 357 del Códi go de Procedimiento Civil). Cabe puntualizar, sin embargo, que al lado de esa precisa competencia, el superior está en el deber, hoy por mandato ex preso e indiscutido de la ley, según lo dispuso a continuación esa mis ma norma, de examinar si la actuación cumplida ante el inferior está vi ¿Tel 0d “32 ae Justicia .- 3 3 = 4 3 ciada de nulidad, «auncuando no haya sido ese un tópico comprendido en la impugnación; y, en caso positivo, proceder como se lo ordenael artículo 145 in fine, o sea, establecer previamente si la nulidad es o mo soneable, determinar y ordenar lo que fuere consecuente, y luego sí ver de establecer la viabilidad de su declaración oficiosa. Resulta, empero, que nada de lo dicho hizo la Sa ta Civil del Tribunal cuando recibió el expediente pora el trómite de la apelación que el Juzgado Quinto Civil del Circuito concedió contra una

sentencia suya; lo que significa que no atemperó su proceder a la com petencia ya vista y, antes bien, optó por una solución diversa y, por ende, extraña, cual fue la de remitir el proceso a la Sala de Familia. - Si, como lo observó, corecía de jurisdicción, ha debido adecuar su actuación a lo ya indicado pora ese supuesto. Precisamente, porque hace al caso, conviene reite rar el criterio que ya esta Sala ha tenido oportunidad de plasmar en ca sos similares, al señalar que cuando el superior jerárquico advierte - “que tanto él como el juez de primer grado carecen de jurisdicción pa ra abordar el estudio del asunto sometido a su composición, lo que les cutoriza la ley es declarar la. nulidad respectiva (art. 140, num. 1 del C.P.C.), la que es insanéable, y devolver el expediente al inferior po ra que éste tome la decisión qúe viene al-coso. Mal procede, entonces, cuando inopinadomente resuelve que es otro el órgano judicial llamado a cuaplir en ese coso la competencia funcional, siendo que, como acá su cede, ese otro órgano hace parte de una jurisdicción distinta de aquél que falló el negocio en primera instancia, al propio tiempo que deja indenne lo actuado hosta allí". (Auto de 1% de abril de 1993, proferido en el conflicto que se generó en el proceso ordinario de Carmen TulioGualí Lemus contra Alvaro Medina Quintero y otro; «auto que a su vez se apoyó en el de 11 de morzo de 1993). 2.- Cumple decir, entonces, que si la Sala Civildel Tribunal observó aquí que tanto él como el juez de primera instancia carecían de jurisdicción, ha debido desembocar en que lo actuadohasta entonces estaba viciado de nulidad y aplicar en consecuencia el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta para ES 00d de Justicia E 374 ello que esa nulidad es insaneable (artículo 140, num. 1, en armonfa con el 142, ibidem). Y remitir por último el asunto al inferior para que tomare la decisión del coso. 3.- Despréndese como corolario que sí no hay un real y verdadero conflicto, la Corte se debe abstener de decidir cosa semejante, por lo que así lo dispondrá y ordenará devolver el expedien te a la Sala Civil que provocó esta situación, para que, con arreglo a los derroteros analizados, determine lo que en su sentir correspondejurídicamente. Esta es justamente la razón por la cual dispuso la Corte, en auto de 20 de mayo del año en curso, que no era necesario ta intervención de Conjuez. 11 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve: — Abstenerse de decidir el aparente conflicto «u que se alude en la parte motiva, disponiendo que el expediente vaya inmediatamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que tome la decisión que estime jurídica de conformidad con las pautas procesales explicados. Notifíquese. > AT

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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