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CSJ - AC148-2003 [2003-00143-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC148-2003 [2003-00143-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).

Referencia: expediente 2003-00143-01

DEevIuiA De EE A propósito de la demanda de revisión formulada por Bayardo Alonso Herrera Seguro contra las sentencias de 31 de diciembre de 2001 del juzgado 1 de famiia de Ríonegro y 27 de junio de 2002 del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por Mary Luz Bedoya Buitrago contra el recurrente, se considera: . ; 6 lo ¡V_¿_¿_,[_ ME [_-' ,l?- N E - .A La demanda, a más de reunir los específicos requisitos señalados para el efecto en el artículo 382 del ; H código de procedimiento civil, debe, como es natura! í ! adecuarse a las previsiones de los artículos 25, 7% y H E siguientes de la citada codificación, amén de presentarse en la forma estatuida por la ley. Y de esas exigencias, varias son las que la demanda en estudio no acata, así: a. En el escrito contentivo del recurso se demanda, además de la sentencia del tribunal, la del juzgado R6 | 98 Meto U SS %W/E¿ <.% brema de %;í(k¿h— mav. expediente. 2003-0014-01 2

C 19 de familia de Rionegro, lo que desborda la previsión del nu_mera¡ 2% del artículo 25, en concordancia con el mismo ordinal del artículo 26, ambos del código de procedimiento civil, sobre la competencia asignada a la Sala Civil de esta Corporación. b. No se indicó el: nombre y domiciño del recurrente y el de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia (numerales 1% y 2 del aríícu!o 382 del código de procedimiento civil) y si bien aparece la residencia del recurrente y de quien fuera parte en el proceso fallado, no se precisó su domicilio o la falta de éste, para tener por tal la residencia (numeral 2 del artículo 75 del código de losritos). — CSe dirigió el recurso contra el juzgado y los magistrados del tribunal aillí referidos, a cambio de enfilarlo contra quien sí corresponde como es la actora en el proceso cuyo fallo se cuestiona, circunstancia que tampoco se reflejó en el memorial poder; por lo que, al corregirlos, será menester aportar los datos pertinentes relacionados con la dirección para notificar y acompañar los anexos de rigor. dA pesari de que el recurso se fundó en la causal primera de revisión prevista en el numeral 1% del artículo 380 del código de procedimiento civil, no especificó el — . impugnante, con la claridad necesaria, cuáles fueron los | documentos hallados tras la expedición de la ¿énfencia, qúew habrían cambiado el sentido de la decisión cuest¡onada. Al Ce %M€ … de %J hiora mav. expediente. 2003-00143-01 3

, parecer el apoyo de esta causal está fincado en las pruebas aportadas que más bien delatan el conocimiento de la demandante sobre la ubicación del demandado, por tanto, más que probanzas para haber influido en el proveido atacado, son puntales para demostrar la causal 7 de la norma en cita, también reclamada, por lo cual, el recurrente hará la concreción necesaria para tener una idea acabada del sustento y sentido de esta causal (numeral 5 del articulo 75 ejusdem). En virtud de lo anterior, de conformidad con el inciso 3 del artículo 383 del código de procedimiento civil, se declara inadmisible la anterior demanda de revisión. Cuenta el interesado con un plazo de cinco días para subsanar los defectos a que se ha hecho mención en el cuerpo de este proveido. Reconócese a Belén Villamizar Báez como apoderada judicial de Bayardo Alonso Herrera Seguro, en los términos y para los efectos del memonal - poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. — anueAlrd ila a Velásquez — — —

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