CSJ - AC148-2025 (2025-00183-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC148-2025 (2025-00183-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC148-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00183-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Smart Training Society S.A.S. promovió cobro compulsivo contra David Felipe Castellanos Forero con fundamento en el pagaré n.° 155769 que este suscribió en su favor, atribuyéndole el conocimiento por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Chía donde se localizaba el domicilio del demandado, por cuanto no era posible atender el fuero contractual invocado por la acreedora porque el título valor fuente del cobro no mencionaba el sitio estipulado para realizar el pago del débito.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00183-00 2 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el remitente debía atender la elección de fuero negocial efectuada por la convocante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior
efectuada por la convocante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00183-00
3 Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento
3 Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto). De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante formula el compulsivo
plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub lite, la ejecutante formula el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá aduciendo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00183-00 4 corresponde al lugar de cumplimiento del débito 1 , de modo que el fuero territorial elegido es el normado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, el pagaré fuente de ejecución carece de la información donde debe verificarse el pago de la obligación, es decir de la dirección donde ello debía cumplirse, pues la alusión a la capital de la República solo obedece a la ciudad de suscripción del instrumento cambiario2 . Por lo tanto, en aras de atender la intención de la convocante de adelantar el compulsivo ante el operador judicial del lugar de cumplimiento de la obligación y ante la ausencia de ese específico dato en el título valor, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobropagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).
pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022). En ese orden, examinado el libelo se advierte que el asiento del deudor es el municipio de Chía, lo que coincide con la información registrada en la « ficha estudiante »3 suscrita por aquel, por manera que esa población debe tenerse como sitio para honrar el pago.
1 Folio 2, archivo digital 0004Demanda.pdf 2 Archivo digital 0002Titulo.pdf 3 Folio 22, archivo digital 0003AnexosDemanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00183-00 5 Así las cosas, se declarará al segundo juzgador competente para rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Chía para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer la causa de
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00183-00
6 Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado