🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC148-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC148-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC148-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06262-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.

I. ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Privada del Alquiler S.A.S., solicitó librar mandamiento de pago contra Javier Ignacio y Adriana María Zuluaga Duque, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato allegado como base de recaudo.

En el acápite respectivo indicó: «Por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía es usted competente señor juez». 2.- El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda el 10 de octubre de 2025 por falta de competencia territorial.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06262-00

2 Aseguró que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación las «oficinas del arrendador» , las cuales se encuentran en la ciudad de Cali. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que, de un lado, el domicilio de los convocados se ubica en Medellín, y del otro, según consta en la cesión

Cali también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que, de un lado, el domicilio de los convocados se ubica en Medellín, y del otro, según consta en la cesión que celebró la demandante con la sociedad Propiedades y Proyectos S.A.S., se indicó que esta última opera en el departamento de Antioquia, a través de la marca «Arrendamientos Las Vegas» con sede en Medellín. Además, al momento de notificar la cesión del contrato a Javier Ignacio Zuluaga Duque, se señaló que el pago debía realizarse en Medellín.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . LaRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06262-00 3 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la Sociedad Privada del Alquiler S.A.S., acudió, ab initio, ante los jueces de Medellín por «el lugar de cumplimiento de la obligación», con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Lo anterior significa que, para este caso, en nada interesa el domicilio de los convocados como factor determinante para fijar la competencia, toda vez que, como

Lo anterior significa que, para este caso, en nada interesa el domicilio de los convocados como factor determinante para fijar la competencia, toda vez que, como se explicó con antelación, debe respetarse la elección deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-06262-00 4 quien promovió la acción. 3.- Revisada la documental militante en el plenario, se observa que el contrato de arrendamiento que inicialmente suscribió Propiedades y Proyectos S.A.S., se cedió a la Sociedad Privada del Alquiler S.A.S., quien pasó a fungir como arrendadora del inmueble objeto de este proceso. Al momento de informar a los arrendatarios acerca de dicha cesión, se les comunicó que los pagos derivados de esa relación contractual debían hacerse en cualquiera de las sucursales bancarias allí indicadas de la ciudad de Medellín. Medellín, (…) de 2025 ZULUAGA DUQUE ADRIANA MARÍA (…) PEREIRA Nos permitimos informarle que, a partir de (…) PROPIEDADES Y PROYECTOS S.A.S. (…) efectuará contratos cesión de contratos de arrendamiento a la compañía SOCIEDAD PRIVADA DEL ALQUILER S.A.S. (…) Es de aclarar que todas sus obligaciones comerciales sobre este contrato deberán efectuarse a partir del (…) a favor de la SOCIEDAD PRIVADA DEL ALQUILER S.A.S. (…) para lo cual con el fin de facilitar el pago de sus cánones de arrendamiento y/o otros , les estaremos enviando el cupón de pago del mes de (…), para cancelar en cualquier sucursal de

lo cual con el fin de facilitar el pago de sus cánones de arrendamiento y/o otros , les estaremos enviando el cupón de pago del mes de (…), para cancelar en cualquier sucursal de los Bancos (…) de esta ciudad (…)» (destacado intencional). En ese orden, como una de las obligaciones originadas en el contrato cuya ejecución se pretende debía cumplirse en la ciudad de Medellín, resulta viable la escogencia que realizó la parte actora en esa localidad.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-06262-00 5 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Medellín , que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...