CSJ - AC1480-2025 (2025-01061-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1480-2025 (2025-01061-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1480-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01061-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Veintiséis Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento. ANTECEDENTES 1.- Olga Cristina Llano Monsalve, promovió demanda ejecutiva contra Iván Darío Diago Sarmiento, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero que se ordenaron pagar en la sentencia presentada como base de recaudo, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En punto a la competencia, la atribuyó a los « Juzgados Civiles de Barranquilla», por el « lugar de celebración y cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes en litis». 2.- La causa se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01061-00
2 Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, el cual, rechazó la demanda por falta de competencia, atendiendo que, la ejecutante tiene su domicilio en Envigado Antioquia y, que bajo la gravedad del juramento, manifestó desconocer el domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Envigado que también declinó el conocimiento. Sostuvo que la demandante manifestó bajo juramento desconocer el domicilio del convocado, «pero invoca el numeral 3 del artículo 28 del C. G. P. (…), caso frente al cual, toma como base el lugar de su domicilio, que se encuentra ubicado (…), del municipio de Medellín». 4.- El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín planteó la colisión negativa. Explicó que la demandante escogió tanto el foro personal, como el lugar de cumplimiento y este último dato no aparece en la sentencia base de la ejecución. Por ello, la competencia se determina por el domicilio del demandado y, si bien, la interesada manifestó desconocerlo, según el certificado de matrícula de persona natural allegado, se encuentra en la ciudad de Barranquilla. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial
domicilio del demandado y, si bien, la interesada manifestó desconocerlo, según el certificado de matrícula de persona natural allegado, se encuentra en la ciudad de Barranquilla. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01061-00 3 Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser
desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En el presente asunto, la demanda se dirigió y radicó ante los jueces de Barranquilla. Sin embargo, en el acápite de competencia, la ejecutante se decantó por dos pautas diferentes para determinar la competencia territorial, esto es, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento. Esa ambivalencia, relacionada con dos fueros concurrentes, llevaron a que los jueces en conflicto, «interpretaran» a su arbitrio la elección de la demandante: el primero, se ciñó a la manifestación de que se desconocía elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01061-00 4 domicilio del demandado y, ordenó remitir la actuación al funcionario del domicilio de la ejecutante en Envigado. Por su parte, la Juez de Envigado Antioquia, entendió que, ante el desconocimiento del domicilio del demandado, la competencia se determinaba por el lugar del cumplimiento e indicó que, para ese efecto, era necesario tener en cuenta que el domicilio de la demandante no estaba en Envigado sino en Medellín. A su turno, el juez de Medellín se ciñó al lugar del domicilio del demandado, sostuvo que, a pesar de que se manifestó bajo juramento que se desconocía, no podía pasarse desapercibido que con la demanda se allegó un certificado de matrícula de persona natural, en el que aparecía ese dato, correspondiendo a la ciudad de Barranquilla.
certificado de matrícula de persona natural, en el que aparecía ese dato, correspondiendo a la ciudad de Barranquilla. En lugar de dilucidarse la intención real de la ejecutante y esclarecer, lo relacionado con el domicilio del demandado, cada despacho se desprendió de la competencia de acuerdo con su visión particular, pasando por alto que la potestad de elección recaía exclusivamente en quien promueve la acción. Sobre ese punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01061-00 5 AC5781-2021). Ante esa falta de claridad y precisión, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite, debió solicitar las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era el foro elegido por la ejecutante (numeral 1º o 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), junto con los demás datos requeridos para su aplicación, cosa que como quedó visto no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen
28 del Código General del Proceso), junto con los demás datos requeridos para su aplicación, cosa que como quedó visto no ocurrió, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 4.- Por lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que adopte las medidas que estime pertinentes, en orden a esclarecer el foro elegido por la demandante, como pauta para establecer el juez competente por factor territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01061-00 6
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo decidido a los Juzgados
Barranquilla, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese lo decidido a los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín, Juzgado Primero de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Envigado y, a la demandante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada