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CSJ - AC1484-2025 (2025-01135-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1484-2025 (2025-01135-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1484-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01135-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Armenia Quindío y Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico Caquetá.

I. ANTECEDENTES 1.- María Grimaneza Torres Echeverri, presentó demanda contra Rubén Gallardo Mejía, en la que solicitó decretar su divorcio, así como la liquidación de la correspondiente sociedad conyugal. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de familia de Armenia, por la «vecindad de las partes». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Explicó que como la demandante no conserva el último domicilio común, aplica la regla general del domicilio del demandado.

Agregó que consultada la «base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se constata que (…) Rubén Gallardo Mejía, se encuentra afiliado (…) en el municipio deRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01135-00 2 Cartagena del Chairá, Caquetá» y por ello, es el Juez Primero

Promiscuo de Familia del Circuito de Pueblo Rico Caquetá el competente para tramitar el asunto. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico Caquetá que no avocó conocimiento y promovió la colisión negativa. Argumentó que como la demandante dejó claro que no conserva el domicilio conyugal y bajo la gravedad del juramento, manifestó desconocer el domicilio del demandado, radicó la competencia ante el juez de su residencia o domicilio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se subraya). Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem, subraya externa) De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común

externa) De esa manera, en los juicios de divorcio pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridadRadicación n. 11001-02-03-000-2025-01135-00 3 judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado: [C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en CSJ AC213-2023). En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.

elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes. 2.- En el presente asunto, se advierte que en la demanda se atribuyó la competencia a los jueces de familia de Armenia, con fundamento en que correspondía al lugar de «vecindad de las partes», manifestación de la que podría entenderse que ambas, tienen su «domicilio» en esa ciudad capital1 . Sin embargo, en relación con el convocado, la demandante precisó al subsanar por primera vez el escrito inicial que desconocía su domicilio, lugar de residencia o trabajo2 . Y en una segunda oportunidad, esclareció que el último domicilio común fue en Montenegro Quindío y, que no

1 Ese entendimiento no resulta extraño en esta Corporación, toda vez que en decisiones como el AC10962021, se dijo: «la regla a que se refiere el artículo 76 del Código Civil «complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibidem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos». 2 008. Subsana demanda.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01135-00 4 lo conservaba porque se trasladó a Armenia, lugar donde tiene su domicilio o residencia en la actualidad3 . Así las cosas, como la convocante manifestó que no conservaba el domicilio común anterior y, desconocía el lugar

tiene su domicilio o residencia en la actualidad3 . Así las cosas, como la convocante manifestó que no conservaba el domicilio común anterior y, desconocía el lugar de residencia o domicilio del demandado, se imponía concluir que al fijar la competencia por la « vecindad de las partes» ante los jueces de familia de Armenia Quindío, hizo uso de su facultad de escogencia, consagrada en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, puntualmente, « el juez del domicilio o de la residencia del demandante», sin que pudiera el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes. 3.- De conformidad con lo visto, la competencia queda establecida en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia Quindío, que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia Quindío, es el competente para conocer el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

3 011. Subsanación demanda.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01135-00 5

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico Caquetá, así como a la parte demandante.

Notifíquese,

5

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico Caquetá, así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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