CSJ - AC1486-2025 (2025-01173-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1486-2025 (2025-01173-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1486-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01173-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca Magdalena y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Bernardo Bossa Becerra, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés incorporados como base de recaudo. En punto a la competencia, la atribuyó al Juez Promiscuo Municipal de Aracataca Magdalena, por el «domicilio del demandado». 2.- La demanda se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca Magdalena que rehusó el conocimiento. Explicó que el competente es el juez de Bogotá, lugar del domicilio principal de la demandante, atendiendoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01173-00 2 su naturaleza jurídica, de conformidad con el numeral 10 del
artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que no avocó conocimiento y planteó el conflicto. Al efecto, sostuvo que en Aracataca Magdalena se encuentra una sucursal de la entidad demandante vinculada a este asunto.
II. CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1 , con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01173-00 3 « privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código
3 « privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso). Con base en esa disposición, esta Corporación ha interpretado que « (...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante
asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” , presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024). Con similar orientación, se ha sostenido:Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01173-00 4 « (...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3. Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Aracataca Magdalena, no existe una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 , y si bien, en los títulos
Empresarial y Social – RUES, a la fecha, en el municipio de Aracataca Magdalena, no existe una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A.2 , y si bien, en los títulos cobrados se fijó el lugar de cumplimiento en las «oficinas» de la demandante en esa municipalidad, ello es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. Por lo anterior, no hay lugar a predicar que lo debatido tenga vinculación con una sucursal o agencia de la convocante en el municipio de Aracataca Magdalena, supuesto de hecho requerido para aplicar el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Y siendo ello así, al margen de que la actora hubiese invocado el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º ibidem, este no resultaba aplicable toda vez que, el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.
2 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/aracataca%20agrario información consultada el 13-03-2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01173-00 5 Por ello, el competente es el juez del domicilio social principal de la demandante en Bogotá (numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso) toda vez que, no obra respaldo de que en el lugar dónde se presentó la
principal de la demandante en Bogotá (numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso) toda vez que, no obra respaldo de que en el lugar dónde se presentó la demanda exista una sucursal o agencia de la entidad ejecutante vinculada a este asunto. 5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite. Infórmese de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca Magdalena, así como a la parte actora. NotifíqueseRadicación No. 11001-02-03-000-2025-01173-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada