CSJ - AC1487-2025 (2025-00873-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1487-2025 (2025-00873-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene « los nombres ficticios» de las partes. AC1487-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequatur presentada por Juana, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 2
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 2 Cabimas, de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se homologaron los acuerdos relacionados con el ejercicio unilateral de la patria potestad de la menor Juanita. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607 , consagra que « [l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente». 2.- Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 2.1.-Revisado el expediente se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos adosados acredita la firmeza de la decisión ni,
2.1.-Revisado el expediente se advierte que no se aportó la constancia de ejecutoria, ya que ninguno de los documentos adosados acredita la firmeza de la decisión ni, mucho menos, que un funcionario de la autoridad extranjera diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 3 Nótese que, a pesar de que en el acápite titulado «PRUEBAS» se hizo mención a la constancia de ejecutoria, la misma no se anexó. 2.2.-Frente a la importancia de la certificación que se echa de menos, la Sala ha explicado: La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ. AC0282022). Sobre el particular, es de anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar
Sobre el particular, es de anotar que la exigencia de la ejecutoria se cumple con la aducción de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados. 2.3.-Debe resaltarse que, si bien en la parte final de la providencia foránea se indicó que corresponde a una «(…) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva», lo cierto es que tal anotación no suple el requisito de la ejecutoria, toda vez que esa denominación obedece al nombre que se le atribuye a ese tipo de fallos en el Estado Venezolano. Conclusión a la que se arriba fácilmente al observar que, desde el mismo encabezado de la sentencia, se rotuló: «ASUNTO: VI21-J-2023001300 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 1074-2023».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 4
2.4.- Tampoco podría decirse que el sello que aparece al final de la providencia, calendado el 18 de agosto de 2023, resulta suficiente para determinar que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, toda vez que, de un lado, corresponde simplemente a la expedición de unas copias, y del otro, ni siquiera resulta legible, ya que algunos de sus apartes se encuentran en blanco. En este punto, se destaca que, en un evento de
copias, y del otro, ni siquiera resulta legible, ya que algunos de sus apartes se encuentran en blanco. En este punto, se destaca que, en un evento de similares connotaciones, la Corte anotó en AC5456-2022: En primer lugar, no se adosó la constancia de ejecutoria del proveído judicial que se pretende homologar, pues la única certificación visible en el expediente, es aquella suscrita por la secretaria de la sede judicial emisora, que da cuenta de la fidelidad y exactitud de las «copias fotostáticas» que se adjuntaron a la demanda
3.- No se aportaron las normas jurídicas que fundamentan la sentencia que pretende homologarse. El artículo 177 del Código General del Proceso prevé que la normativa extranjera puede allegarse mediante copia total o parcial expedida por la autoridad competente del respectivo país, el cónsul de ese país en Colombia o el cónsul colombiano en ese país; también, mediante un dictamen pericial rendido por una persona o autoridad experta. Examinado el diligenciamiento, se observa que la interesada no realizó ningún esfuerzo por obtenerla directamente ante las autoridades venezolanas, sino que optó por pedir que se decretara una prueba en tal sentido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 5 En este punto debe recordarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 173, ibidem, « [ e]l juez se abstendrá de
5 En este punto debe recordarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 173, ibidem, « [ e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente» (resaltado intencional). Por lo tanto, ante la falta de gestión de la interesada en la búsqueda de las normas del país extranjero, no resultaba procedente solicitar a la Corporación su recaudo; misma situación que se predica de la necesidad de demostrar la reciprocidad diplomática a cargo de la parte actora. 4.- Debe anotarse, además, que varios de los documentos aportados por la demandante son completamente ilegibles, lo que imposibilitó su estudio y verificación. 5.- En suma, los requisitos de forma que establece el artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 3º del precepto 607, ibidem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 6
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es
RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00873-00 6
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada