CSJ - AC149-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC149-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
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CORTE lnea DE JUSTICIA——-
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C.,. tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 00013-01
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el demandado pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Manizales en este proceso ordinario de la menor Giselle Vanesa Espinosa Rodríguez contra Carlos Alberto Mosquera González y Jovina Valencia Salazar, herederos de Luis Fernando Mosquera Valencia, y los herederos indeterminados del causante.
A cuyo propósito se considera: Es en el artículo 374 del código de procedimiento civil, con las modificaciones introducidas en el punto por el decreto 2651 de 1991 en su artículo 51 - vigente este último en virtud del precepto 162 de la ley 446 de 1998-, mav. 00013-01 2 donde se encuentran especificados los requisitos formales que, so pena de no ser recibida a trámite, ha de reunir la demanda de casación. Uno de ellos es el de que la impugnación debe sustentarse con toda precisión y claridad, esto es, sin ambigliedad alguna, lo cual se explica en tanto que, frente a un recurso de naturaleza extraordinaria y netamente dispositivo, el Juzgador llamado a decidirlo requiere de la puntual argumentación con que se pretende quebrar una decisión que arriba flanqueada por una
presunción de acierto y legalidad. Y precisamente en ello, en la carencia de claridad y exactitud requeridas, radica la deficiencia que en forma palmaria se atisba en el último de los cuarto cargos formulados en la aludida demanda, en que denunciado viene el quebrantamiento directo de algunos preceptos de las leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, según pasa a verse: Asunto conocido es el que en la demostración de un cargo por la vía directa, "la censura ha de apuntar entonces a un error netamente jurídico, conocido en casación como juris in judicando, precisamente para denotar que ningún roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas traídas en pos de su demostración", (Cas. Civ. sent. de 11 de enero de 2000, exp. 5208), de donde se sigue, pues, que el alegato del impugnante debe girar en torno a los textos sustanciales que estime no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, aunque, en todo momento, con total prescindencia del material fáctico y probatorio del proceso. mav. 00013-01 3 Mas, a pesar de lo anterior, obsérvase cémo el recurrente al tratar de desenvolver la acusacion, antes que plantear una disputa con los tintes propios de la via elegida, es decir, en el ámbito puramente jurídico, no acata de ningún modo esa imperativa técnica inmanente al recurso extraordinario, deslizándose impropiamente al campo de lo fáctico, fustigando al tribunal por tolerar de modo negligente
que la prueba genética decretada en el proceso no hubiera sido realizada, y a partir de esa omisión derivar un indicio en contra de la parte demandada, indicio que no establece la ley. Esto es lo que se desprende de las palabras del impugnador cuando, buscando desquiciar ese puntal probatorio del juzgador, le endilga un “yerro de derecho” por no encauzar sus pesquisas a recaudar la prueba que había ordenado incluso “de oficio”, mediante el decreto y autorización de la “exhumación del cadáver del fallecido LUIS FERNANDO MOSQUERA", algo que debía hacerse “principal y prelativamente (sic) al presunto padre o madre, hijo y madre de manera necesaria” y no como lo hizo, acudiendo al “examen de los padres del presunto padre, o presuntos abuelos del menor, por resultar innecesario ante la certidumbre de la existencia del cadáver del presunto padre premuerto”, recriminación ésta en que insiste sobre la idea de que, a pesar de todo, el sentenciador sabía que los abuelos “no tenían por domicilio la ciudad de Bogotá sino la ciudad de Quibdó”. Pero, si algo despunta de ese discurso es que, evidentemente, lejos está de mantenerse en la órbita mav. 00013-01 4 puramente jurídica en que cabalga la acusación, sin que, de otra parte, resulte posible pensar que ello obedezca simplemente a un lápsus del impugnador, donde apenas exista una confusión de nomenclaturas; y, desde luego no puede arribarse a una conclusión semejante, porque el desarrollo de esa gestión impugnativa descarta sin sombra de
duda tal hipótesis, en cuanto que, así como esgrime cosas como las traídas a cita, también hace énfasis el recurrente en expresiones bien reveladoras de su propósito de denunciar una violación directa de la ley sustancial, como, por ejemplo, que el “primer yerro jurídico condujo a los sentenciadores de primera y segunda instancia a pasar por alto algunos de sus preceptos fundamentales” [refiriéndose a la ley 721], o que “infringe entonces el sentenciador el artículo segundo por vía de yerro directo”, rematando con que “las anteriores violaciones directas condujeron inevitablemente — al sentenciador a aplicar indebidamente las consecuencias y los efectos del ordinal 6 del artículo 4 de la ley 75 de 1968”. En fin, son las razones precedentes más que suficientes para deducir la ineptitud del cargo objeto de estas reflexiones, pues conforme a los términos que se han dejado expresados, la acusación que allí va no corresponde ni a una cosa ni a otra; no encaja en el concepto de violación directa de la ley, toda vez que el impugnante no se acomoda a la apreciación fáctica contenida en la sentencia, ni se aviene tampoco a la vía indirecta, por cuanto que la ambigúedad del discurso que allí se ensaya no permite, ni aun en obsequio, colegir que por ese escueto enunciado, acaso expresado al desgaire, tenga como dirección reprobar exclusivamente la labor probatoria del tribunal, tanto más si de esa suerte de mav. 00013-01 5 planteamientos no asoma por ningun lado qué clase de yerro seria el que finalmente podria venir denunciado, sin que
pueda la Corte, desde luego que le esta vedado hacerlo, escoger entre el de hecho y el de derecho. Ahora, no sucede lo mismo con los tres primeros cargos contenidos en la demanda, que al contrario de cuanto acontece con el cuarto, desde el punto de vista formal satisfacen los requerimientos de ley y, por ende, han de ser admitidos a tramite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cuarto cargo.
Segundo: Admitese la misma demanda en lo que atañe al primero, segundo y tercero de los cargos, formulados estos por las causales quinta, segunda y primera, respectivamente. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandante por el término de quince días.
Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA mav. 00013-01 6
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO mofoo f on
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(tunica?